Fecha de acuerdo: 12-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 103

                                                                    

Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -88954-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 269 contra la sentencia de fs. 263/267 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Se reclamó en demanda la suma de $125.710,24, intereses hasta el efectivo pago, más costas del presente.

          Se adujo por la actora que abonó a entidades bancarias el monto de mención en concepto de capital reclamado por deudas contraídas por su ex-cónyuge demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, más honorarios de letrados y demás gastos causídicos, incluidos los honorarios de las letradas que la asesoraron para arribar a acuerdos de pago.

          En ese marco afirmó que abonó:

          a- al Banco de la Provincia de Buenos Aires las sumas de $67.549,33 en los expedientes, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.028/00 y “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.029/00.

          b-  $5.404 con más el 10% de aportes previsionales a cargo del demandado y el 10% de aportes previsionales a cargo del letrado y sobre tasa de justicia todo por un total de $8024,41 (ver exptes. 3028 y 3029 citados, fs. 131 y 129, respectivamente), por honorarios profesionales de los expedientes indicados en a-.

          c- al Banco de La Pampa la suma de $30.000 por el expediente “Banco de La Pampa c/ Echazú, Abel Hernán y otra s/ejecutivo”, expte. nro. 3008, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia.

          d- $6.602,40 por honorarios, IVA y aportes de los letrados del trámite indicado en c-.

          e- $6.534 y $7.000 por honorarios a las letradas Obiglio y Harguindeguy, respectivamente, con causa en la asistencia letrada en las causas indicadas precedentemente en las que se arribaron a los acuerdos de pago; los honorarios fueron cancelados por la firma TERESA JOSEFINA SCA, para luego la actora cancelar los mismos a dicha sociedad y subrogándose en sus derechos.

 

          2. La sentencia hizo lugar a la demanda por el 50% de lo reclamado, es decir por $62.855,07, suma que indicó equivalían a 334,33 jus al momento de interposición de la demanda. Ello así por estimar que el valor de la medida arancelaria a esa fecha era de $188 y que en oportunidad de la sentencia -1-3-2018- era de $972.

          Ello es consentido por la actora y apelado por el accionado, quien se agravia de:

          a.  la falta de constitución en mora a su persona en los términos del artículo 887 del CCyC.; no pudiendo por ende estar en condiciones de cancelar una deuda que desconocía que Bastitta había pagado.

          b. la conversión a ius que hace la sentencia de la condena en pesos a la que se arribó, pues entiende que ello violó el principio de congruencia, pues en la demanda se solicita capital e intereses; además de repotenciarse o indexarse la deuda con tal mecanismo.

          c. la imposición de costas en su totalidad a cargo del demandado, pues la demanda sólo prosperó por el 50% de lo reclamado; razón por la cual -al no haberse hecho lugar a ella totalmente- deberían haber sido impuestas por su orden.

 

          3.1.  Analicemos el primer agravio: ausencia de constitución en mora del accionado.

          Para ello es dable recordar el fundamento legal dado por la actora al demandar y donde efectivamente a mi juicio también cabe encuadrar el caso: la acción subrogatoria o pago por subrogación.

          Y en tal supuesto es de aplicación el artículo 771 del CC de Vélez, vigente a la fecha de los incumplimientos y también de la demanda, donde se estatuye que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor; con las limitaciones de ese mismo artículo referidas a la medida del pago y del 3270, en cuanto a que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; del mismo modo que nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

          En otras palabras la actora quedó subrogada en los derechos de las entidades bancarias, en la medida de los derechos de éstas, dado que aquella las desinteresó al cancelar las deudas a las que se encontraba obligada junto con el accionado.

          No es de soslayar que al contestar demanda,  no puso el accionado en tela de juicio la toma de los créditos que la actora dice haber cancelado; como tampoco la existencia de los tres procesos en su contra y la deuda que sobre ellos pesaba; todo lo contrario: afirmó saber de su existencia, de las infructuosas negociaciones que ambos intentaron para cancelarlas estando vigente la sociedad conyugal, como también luego de su disolución (ver contestación de demanda, fs. 167vta./168, pto. V., tercer párrafo; arg. art. 421 proemio, y art. 384, cód. proc.).

          Y al expresar agravios sólo aduce “una notoria desventaja en cuanto a su situación y posible indefensión”, sin concretar en hechos puntuales alegados y probados en la causa que ello hubiera sucedido y el juzgado se hubiera desentendido de tales afirmaciones y probanzas al decidir como lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

          3.2. Conversión de la condena a ius.

          En ello entiendo le asiste razón al apelante.

          Se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor.

          Lo que se debía a las entidades bancarias fue el dinero que estas dieron en préstamo a las partes; esta es la deuda que la actora canceló, razón por la cual no puede transformarse la naturaleza de la deuda (art. 3270, CC); además fue reclamada en demanda, como aduce el accionado una suma de  dinero con más sus intereses; y en este contexto a ello corresponde condenar (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

          En otras palabras y para intentar clarificar, no se trata el caso de una deuda de valor, es decir lo que se debía no era un bien o  prestación concreta , que es medido por el dinero necesario para cubrir ese bien al momento del pago; sino simplemente el dinero prestado por los bancos (vgr. un automotor, un tratamiento médico, etc)  (conf. Lorenzetti, Luis R. “Código Civil y Comercial de la Nación…”. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 156).

          De tal suerte, desnaturaliza y altera el sentido de lo reclamado y los derechos de la actora, transformar a ius el crédito, pues la medida del crédito de la actora está dado por los derechos que recibió de las entidades bancarias y el límite de sus pagos (arts. 771,  3270 y concs., CC).

 

          4. En cuanto a costas, entiendo corresponde mantenerlas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

          Costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

          2- mantener las costas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

          3- imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.), difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

          2-  Mantener las costas como fueron impuestas a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho.

          3- Imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida, difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia

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