Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 47- / Registro: 102
Autos: “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION DE SECUESTRO”
Expte.: -90887-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION DE SECUESTRO” (expte. nro. -90887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se ha dicho que el trámite especial del art. 39 de la ley de prenda con registro no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que está destinado, por el contrario, a facilitar a cierto tipo de acreedores que ofrecen solvencia y seriedad la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados en garantía; en definitiva, dicho trámite se limita a poner el bien a disposición del acreedor para que proceda a venderlo en la forma prevista por el anterior art. 585 del Código de Comercio, hoy 2229 del CCyC, equiparando -en alguna medida- la prenda con registro a la prenda común (art. 39 D.Ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95; cfrme. H. Lafaille y J. H Alterini, “Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales” y jurisprudencia allí citada, T.IV, págs. 866/868, 2° edición, año 2011, ed. La Ley – Ediar; ídem, Fernández-Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-C pág. 509; Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 68063 RSD-33-93, sent. del 18-03-1993, ‘Banco de la Nación Argentina c/ Denevi, Juan F. y Lombroni de Denevi, Hilda H. s/ Acción de secuestro’, en Juba sumario B950161; Cám. Civ. y Com. 0203 La Plata, causa122862 RSI-11-18, sent. del 15-02-2018 ‘Bacs Banco De Crédito y Securitizacion S.A C/ Lezana Sergio Ariel S/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, en Juba sumario B356710).
En función de lo anterior, en casos como el de autos la actividad jurisdiccional está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro, concluyendo la misión del juez con la entrega de los bienes al acreedor para su enajenación extrajudicial; sin perjuicio, claro está, de los derechos reservados al deudor para hacerlos valer en otro juicio.
No le es dado al deudor plantear, en supuestos como éste, cuestiones susceptibles de enervar el pleno e inmediato ejercicio del derecho que la ley ha concedido a determinados acreedores, en orden a secuestrar para luego proceder a la venta extrajudicial de los bienes prendados (a modo de ejemplo, se predica que no puede interponer ningún recurso, ni solicitar medidas de prohibición de innovar o solicitar la suspensión del trámite fundado en la inconstitucionalidad del artículo 39, en lo que aquí interesa; ver: Fernández-Gómez Leo, op. cit. pág. 513 y jurisprudencia citada, entre ella L.L. t. 92 pàg. 94).
De producirse un ejercicio abusivo de los derechos, un accionar contrario a la moral o a las buenas costumbres o, de alguna manera, ilícito del acreedor, le queda abierta al deudor interesado la posibilidad de reclamar en contra del acreedor los derechos que crea menester o los daños y perjuicios por el accionar de la institución, por la vía judicial que estime corresponder (cfrme. Roberto A. Muguillo, “Prenda con registro”, pág. 245 y sig., 2° edición, año 1197, ed. Astrea).
Se desprende de todo lo antes dicho que las alegaciones de fs. 74/78 vta. en torno a la inhabilidad de título a la ejecución, inconstitucionalidad del art. 39 del d-ley 15.348/46 y su inaplicabilidad, nulidad de la orden de secuestro y la medida cautelar de no innovar no resultan viables de ser introducidas en este trámite y deberán canalizarse, si así lo estimare el deudor, como acaba de decirse, por el cauce judicial correspondiente.
Corresponde, entonces, desestimar la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Teniendo en cuenta el modo que ha sido resuelta la cuestión anterior, en torno a la inexistencia en este caso de un procedimiento contencioso, clausurándose la actividad jurisdiccional con la orden de secuestro de fecha 24 de mayo de 2018, sin posibilidad de intervención del deudor, debe revocarse la providencia del día 3 de agosto de este año, segundo párrafo, en cuanto dispuso dar traslado de todas las alegaciones de Iaconis de fs. 74/78 vta..
Con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada, y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.