Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 310
Autos: “GOMEZ MARIA LUJAN C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -90925-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ MARIA LUJAN C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -90925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 contra la resolución de fs. 192/193 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La actora introdujo pretensión resarcitoria basándola en el derecho civil, contra la empresa empleadora de su conviviente, fallecido en un accidente de trabajo (fs. 45 vta./46 aps. I y II).
¿Es competencia de la justicia civil o de la laboral?
Sobre el punto existe doctrina legal, según la cual resulta inobjetable la competencia del tribunal del trabajo en virtud de lo dispuesto por el art. 2.a de la ley 11653 (ver “Juairi, Alfredo c/Velayos Hermanos SRL s/Enfermedad” del 23/10/2002; “Raggio, Edith Noemí y ot. c/Empresa San Vicente S.A. s/Daños y perjuicios. Accidente de trabajo”, 29/09/2004; “Amaya, Domingo Amalio c/SIDERAR S.A.I.C. y otra s/Daños y perjuicios”, 01/03/2006; fallos de la SCBA, cits. entre otros, en JUBA online con las voces competencia civil accidente trabajo SCBA).
Es que se trata de una causa vinculada con un contrato de trabajo aunque se funde en normas del derecho común (art. 2.a ley 11653).
Corresponde, entonces, dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción de incompetencia y, además, anular de oficio todo lo demás que fue decidido en esa resolución toda vez que a la postre lo fue por un órgano judicial incompetente, debiendo ser remitida oportunamente la causa al tribunal laboral departamental a sus efectos (arg. art. 290.a CCyC; arts. 351, 352.1, 172, 174 y 169 párrafo 2° cód. proc.).
HALLO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En los términos contenidos en los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.