Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 95
Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -90275-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DALLAGIO IRMA ESTHER C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen no adicionó intereses a la suma por la cual prosperó la demanda, por entender que ello violaba el principio de congruencia al no haber sido peticionados al demandar; lo contrario -dice esencialmente- afectaría el derecho de defensa de la parte contraria.
Apela la parte actora dando los argumentos por los cuales entiende que la sentencia es errada; sostiene que se desinterpretan arbitrariamente constancias de la causa y del escrito de inicio, enumerando las oportunidades en las que -en su interpretación- se hizo alusión a intereses y a su reclamo; respondiendo los agravios el apelado mediante escrito electrónico de fecha 4/6/2018.
2.1. El principio de congruencia impone que exista correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa.
La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija el marco al cual los jueces han de dar respuesta, no pudiendo el decisorio recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.
El fundamento de la congruencia está dado por el principio que obliga a los jueces a decidir todas las cuestiones planteadas.
En suma, ni los jueces pueden fallar sobre capítulos no propuestos como tampoco no dar respuesta a los propuestos. Es decir el juez debe considerar los argumentos de las partes y ser congruentes en la forma en que ha quedado trabada la litis, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no introducidas, o, caso contrario, no debatir sobre cuestiones esenciales traídas a consideración (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.).
2.2. Como se dijo, en lo que interesa destacar, la apelante se agravia porque la sentencia no condenó al demandado a pagar intereses del capital, concluyendo que los mismos no fueron objeto de petición en la demanda y por tanto no integraron la litis.
Sostiene que sólo una interpretación sesgada y absurda puede concluir que faltó esa petición. En tal sentido, argumenta: (a) en el contrato de arrendamiento que gobernó la vinculación entre las partes, surge que se pactaron intereses para el caso de mora; (b) que en la carta documento de f. 11 se reclamó la deuda con intereses; (c) que en la demanda, en el relato de los hechos, se transcribió la parte pertinente a los intereses convenidos y en el derecho se citaron, entre otros, los artículos 508 y 511 del CC (fs. 94/vta.).
Pues bien, con el desarrollo de tales argumentaciones, queda revelado que en el escrito de demanda no ha mediado una expresa petición de intereses, en términos claros y positivos como lo exige el artículo 330.6 del código procesal, no quedando subsanada esa falta con lo relatado precedentemente.
Es que la referencia al derecho a percibir intereses establecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, evocada en un tramo de esa petición inicial, no enmienda que en la oportunidad de definir su pretensión, la actora dijera: “Se reclama en esta instancia el pago de los arriendos debidos hasta la extinción del contrato, ocurrida en el mes de mayo de 2014″. Concretando más adelante: “El total de los arriendos asciende a la suma de $ 229.875, no obstante el demandado efectuó pagos parciales por la suma de $ 140.000, por lo que se reclama la suma de $ 89.875″ (fs. 17/vta. primer párrafo). Para cerrar su propuesta, solicitando: “…5) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando al accionado al pago de las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba…” (fs. 18.8.5.; arg. arts. 330 incs. 3 y 6 del cód. proc.). Quedando, así, omitida toda mención a intereses.
Cierto que en el contrato de arrendamiento se estipuló la facultad de cobrar intereses en caso de mora en el pago de los arriendos (fs. 10/vta., cláusula 7ma.). Y que en la carta documento de foja 14 se reclamaron $ 84.500 en concepto de arrendamientos, más intereses. Pero, no lo es menos, que con fecha 19 de marzo de 2014, es decir con posterioridad a ese requerimiento, se suscribió un convenio de entrega de posesión y desalojo donde se pactó el reintegro por el arrendatario de 75 hectáreas del campo arrendado, detentando las restantes hasta la cosecha de soja, estipulándose –palabras más, palabras menos- que con la devolución de éstas se abonaría la suma que resultara de la liquidación de los alquileres adeudados, quedando concluida la relación contractual. Sin mención precisa al pago de intereses (f. 15, cláusulas tercera y cuarta).
Tocante a que, al fundar en derecho se hubieran citado los artículos 508 y 511 del Código Civil, no es revelador de una exigencia, si el derecho sustancial que en ellos se aloja no fue ejercitado en términos francos y efectivos, por manera que el capítulo de los intereses no terminó propuesto a la decisión del juez de la instancia anterior, con sus efectos (arg. arts. 272, primer párrafo y 330 inc. 6 del Cód. Proc.).
En este marco, la ausencia de una petición explícita en el escrito de demanda que la parte actora intenta salvar en ocasión de fundar su recurso, no puede significar para la contraria la convalidación de un derecho tardíamente ejercitado, pues ello quebranta las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., C 109879, sent. del 15/07/2015, ‘Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center c/ Construir S.A.I.C.y A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201496).
Confirma esta tesis, con fiel referencia a la temática explorada, que la mayoría de la Suprema Corte haya predicado, desde hace tiempo, que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integró la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (S.C.B.A., C 110319, sent. del 15/04/2015, S. d. M. ,M. G. contra M. ,A. I. d. l. d. s. c; ídem., C 97386, sent. del 02/03/2011, ‘Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición de cuentas’; ídem., C102887, sent. del 15/04/2009, ‘Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación’; todos en Juba sumario B21267).
En suma, la pretensión de que se incluyan en la condena intereses, con el alcance que se lo postula en los agravios, es inadmisible.
Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.