Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 49- / Registro: 252
Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -90810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 161/166 contra la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y conducentes y, en su caso, antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido a f. 159 tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental (ver fs. 26/V, 110 vta./111 vta. y 150 vta./151 vta.), carecería de sentido una audiencia de vista de causa (f. 27; art. 487 cód. proc.; ver incluso art. 493 párrafo 2° cód. proc.).
Por lo demás, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue- oralidad, aunque “actuada”.
En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego- decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).
Pero, como dijera, la resolución apelada es prematura y por esa razón debe ser revocada.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°,con costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°.
Imponer las costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión.
Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.