Fecha de acuerdo: 15-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 246

                                                                    

Autos: “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90850-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          Ya cuando se inició la ejecución individual, el 13/7/2017 (f. 46 vta.), y con más razón cuando se trabó la anotación de litis, el 18/10/2017 (f. 83), la dueña de la moto A024JUL era Paola Carina Pérez, desde el 30/6/2017 (f. 82).

          Cierto es que la anotación de litis no impide jurídicamente que la dueña contrate sobre la moto (art. 1009 CCyC), pero económicamente la entorpece con potencialidad dañosa para Pérez, habida cuenta la posible retracción de interesados, sabedores que no podrán  ampararse en los beneficios jurídicos de la buena fe (arts. 2 y 20 d.ley 6582/58; art. 1902 párrafo 3° CCyC; arts. 1710.a y 1717 CCyC).

          También es cierto que Pérez llegó a ser dueña por transferencia del ejecutado Diego Iván Ávalos (f. 83), pero no es menos cierto que el objeto de la pretensión ejecutiva no es obtener una resolución judicial que modifique la actual inscripción registral para retrotraerla a su anterior (arts. 229 y 518 párrafo 1° cód. proc.). Por eso, como la cautelar objetada excede del alcance de la aquí pretensión principal, no se ajusta a derecho y fue bien dejada sin efecto por el mismo órgano jurisdiccional una vez urgido mediante incidente (arts. 34.4, 233, 104 y 229 cód. proc.).

          Como se ha decretado la quiebra del ejecutado  el 16/02/2018 (ver “Avalos Diego Iván S/ Quiebra (Pequeña)” expte. 95479), lo expuesto más arriba es sin perjuicio de las medidas que pudiere adoptar el juez concursal,  en el marco de una eventual recomposición del activo falencial (arts. 106, 107, 118, 119, 120 y concs. ley 24522).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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