Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 49- / Registro: 246
Autos: “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90850-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90850-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ya cuando se inició la ejecución individual, el 13/7/2017 (f. 46 vta.), y con más razón cuando se trabó la anotación de litis, el 18/10/2017 (f. 83), la dueña de la moto A024JUL era Paola Carina Pérez, desde el 30/6/2017 (f. 82).
Cierto es que la anotación de litis no impide jurídicamente que la dueña contrate sobre la moto (art. 1009 CCyC), pero económicamente la entorpece con potencialidad dañosa para Pérez, habida cuenta la posible retracción de interesados, sabedores que no podrán ampararse en los beneficios jurídicos de la buena fe (arts. 2 y 20 d.ley 6582/58; art. 1902 párrafo 3° CCyC; arts. 1710.a y 1717 CCyC).
También es cierto que Pérez llegó a ser dueña por transferencia del ejecutado Diego Iván Ávalos (f. 83), pero no es menos cierto que el objeto de la pretensión ejecutiva no es obtener una resolución judicial que modifique la actual inscripción registral para retrotraerla a su anterior (arts. 229 y 518 párrafo 1° cód. proc.). Por eso, como la cautelar objetada excede del alcance de la aquí pretensión principal, no se ajusta a derecho y fue bien dejada sin efecto por el mismo órgano jurisdiccional una vez urgido mediante incidente (arts. 34.4, 233, 104 y 229 cód. proc.).
Como se ha decretado la quiebra del ejecutado el 16/02/2018 (ver “Avalos Diego Iván S/ Quiebra (Pequeña)” expte. 95479), lo expuesto más arriba es sin perjuicio de las medidas que pudiere adoptar el juez concursal, en el marco de una eventual recomposición del activo falencial (arts. 106, 107, 118, 119, 120 y concs. ley 24522).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.