Fecha de acuerdo: 14-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 230

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

Expte.: -90855-

                                                                     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -90855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/6/2018, apelada el 25/6/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          Cuando se trata de asuntos  exclusivamente patrimoniales la competencia por razón del territorio  es prorrogable (art. 1 cód. proc.).

          Una competencia es prorrogable si el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo y sin más  para adjudicarla en un caso concreto a un órgano judicial que, según la ley, en abstracto, no es competente para conocer del asunto (art. 2 cód. proc.). De ese postulado se extraen dos conclusiones:  a-  la ley que regula competencias prorrogables no es de orden público, ya que puede válidamente ser dejada de lado por la voluntad de las partes (arts. 12 y 13 CCyC);  b- cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio y  sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia (o  al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, art. 10 cód. proc.).

          En el caso, el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia el 18/6/2018  de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio,  al de Paz Letrado de Pehuajó.  Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio entre dos juzgados de paz  es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución del 18/6/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución del 18/6/2018.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

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