Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 230
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PERDOMO, MARIA GABRIELA S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”
Expte.: -90855-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PERDOMO, MARIA GABRIELA S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -90855-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/6/2018, apelada el 25/6/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia por razón del territorio es prorrogable (art. 1 cód. proc.).
Una competencia es prorrogable si el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo y sin más para adjudicarla en un caso concreto a un órgano judicial que, según la ley, en abstracto, no es competente para conocer del asunto (art. 2 cód. proc.). De ese postulado se extraen dos conclusiones: a- la ley que regula competencias prorrogables no es de orden público, ya que puede válidamente ser dejada de lado por la voluntad de las partes (arts. 12 y 13 CCyC); b- cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio y sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia (o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, art. 10 cód. proc.).
En el caso, el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia el 18/6/2018 de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio, al de Paz Letrado de Pehuajó. Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio entre dos juzgados de paz es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 18/6/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 18/6/2018.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.