Fecha de acuerdo: 08-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 227

                                                                    

Autos: “GARCIA DUPEROU, SANTIAGO C/ MONTANE, CELICA ANDREA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -90831-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA DUPEROU, SANTIAGO C/ MONTANE, CELICA ANDREA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 168? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          Ha recordado la Suprema Corte, en diversos precedentes, que la ley procesal permite al recurrente, en el supuesto de verdadera falta de recursos -único que razonablemente puede contemplarse-, demostrar judicialmente su situación y litigar sin carga pecuniaria en materia de gastos causídicos, y así poder acudir a la instancia extraordinaria obviando el depósito exigido por el artículo 280 del Cód. Proc. (S.C.B.A., Ac 79705, sent. del 08/11/2000, ‘Gómez, Ulises O. c/ Domínguez, Ricardo s/Cobro de pesos. Rec. de queja’, en Juba sumario  B36905; S.C.B.A., Ac 95734, sent. del 31/05/2006, ‘Toseler S.A.C.I.F. c/Banco Argencoop. Cooperativo Limitado. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B37431  Ac. 79.705, 8-XI-2000; Ac. 93.300, 21-IX- 2005).

            En ese cometido, entonces, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el apelante, corresponde explorar acerca de la prueba producida por la parte actora, su refutación por la demandada, para  apreciar la situación patrimonial del interesado que de ello resulte, y desde ese dato, si la apelación ha de prosperar o no y, en su caso, en qué medida (arg. arts. 78. 79, 80 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 62459, sent. del 09/09/2015, ‘Coll, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa. Incidente de beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B4003788).

          Pues bien, en su escrito inicial el actor indicó únicamente ingresos atribuidos a su desempeño en una empresa familiar por valor de $ 20.000,  y la prueba aportada consistió en la constancia de inscripción en la Afip, la declaración jurada de ingresos brutos del año 2016, de informes a la misma entidad, al registro de la propiedad del automotor y el testimonio de tres personas.

          No obstante, en que atañe al impuesto a los ingresos brutos, se advierte que aporta por dos códigos de actividad: 701090, que corresponde a ‘Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados’ y  74140 referido a ‘Servicios de asesoramiento dirección y gestión empresarial’   (http://www.arba.gov.ar/Informacion/InfoGeneral/Naiib/

naiibbCodigos.asp).

            Por el primero declaró por el período 8/2017, ingresos por $ 51.110 y por el segundo $ 20.000. Lo cual muestra que estos últimos, no serían los únicos percibidos por el solicitante (fs. 3, 6, 7 y 8/vta. tercer párrafo). Abona este detalle, su presentación de fojas 72/vta., en la cual –en lo que interesa– se menciona celebrando contratos de arrendamiento a porcentaje, considerando el ingreso respectivo integrando la declaración jurada de ingresos brutos.

          De la información proporcionada por Arba, resulta, además, que es responsable impositivo de pago del impuesto inmobiliarios por las matriculas que se indican a foja 16 y del impuesto inmobiliario edificado rural, con el mismo Cuit 23-23869611-9 (f. 8).

          Estos datos enlazan con la aclaración de foja 34, con arreglo a la cual el interesado trató de quitarle entidad a la noticia, aseverando que se trataría de inmuebles que le fueron donados por sus padres o por Justo Martín Górriz, en condominio con sus hermanos (fs. 79/82). Si bien los que responden a las partidas 28.500, 28.569 y 28.770, parecen transferidos en dominio pleno (fs. 42/57).

          En el caso de los donados por Górriz, con un usufructo vitalicio a favor del donante (fs. 79/82) Tocante a los primeros afectados como capital integrante de la sociedad de la empresa agropecuaria familiar, con campos en Roosevelt, en el suroeste y en el  noroeste del partido de América (fs. 101/vta, Deandrea). Lo cual ubicaría al actor como socio de la misma, con sus implicancias (arg. arts. 1, 2, 11.4, 13, 37, 38, 40, 49, 68 y concordantes de la ley 19.550 (t.o. 1984; anexo II de la ley 26.994). Situación que deja abierto el interrogante de por qué si aportó esos bienes a la mencionada sociedad de la empresa familiar –en la cual participa en la toma de decisiones junto a su padre  y un hermano-  no le producirían rentas, frutos ni dividendos (arg. art. 13 de la ley citada; fs. 34, cuarto párrafo, f. 102, Deandrea).

          No obstante, sin perjuicio de ello y otras informaciones –como que según el informe de foja 147, sería integrante de una sociedad ‘Agropecuaria Renovación S.A.’-, cobra particular relevancia para apreciar los recursos del peticionante, conocer que aparece poseyendo en el Banco de la Nación Argentina, sucursal América, tres depósitos a plazo fijo o/r por un saldo total de $ 447.639,63 y un depósito a plazo fijo s/f por un saldo de $ 102.082,06 (fs. 120, 129/132). En el Banco de La Pampa, tiene la cuenta 3253/5 de plazo fijo, que integra en forma recíproca con otros dos titulares, siendo el monto de $ 913.417,91 (fs. 123, 133/134).

          Es claro que, frente a la información, el actor reveló que los fondos no eran de su propiedad, sino que figuraba en ellos por cuestiones de seguridad. Asegurando que de acuerdo a la restante prueba de autos y especialmente de la declaración jurada de ingresos brutos, sería imposible que tuviera esa capacidad de ahorro (fs. 135/vta.).

          Pero esa salvedad, que no fue formulada en el escrito inicial, no aparece corroborada por prueba fidedigna.

          Es que, por lo pronto, los fondos depositados a la orden recíproca se presume que pertenecen por partes iguales a los titulares de la cuenta en -este caso del depósito- presunción que puede ser destruida por la prueba en contrario. Independientemente que el instrumento se encuentre en poder de uno de ellos (arg. art. 1400 del Código Civil y Comercial; Villegas, Carlos Gilberto, ‘Régimen legal de Bancos’,  pág. 66; S.C.B.A., Ac. 56352, sent. del 11/03/1997, ‘De Vega, Mirta Susana s/Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos: “Martín, Ramón s/Sucesión”’, en Juba sumario B23908).

          Y esa presunción no llega a ser destruida por lo que el actor haya expuesto en su declaración jurada de impuesto a los ingresos brutos (fs. 6/7). Toda vez que tratándose de una manifestación unilateral del propio interesado, aún formulada a la autoridad de aplicación, no refleja sino lo que de su parte ha considerado necesario expresar a esos fines impositivos, pero que no descartan que en un juicio se acrediten otros datos que en ella no consten, si es que debieran constar. De modo que no permite obtener conclusiones inequívocas (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          Aparte de esto, como se ha referido en párrafos anteriores, se ha acreditado la existencia de otros bienes que, en su medida, le corresponden al solicitante, y cuya alegada falta de rentabilidad, fruto o dividendo, no ha quedado concretamente definida (fs. 16, 42/57, 79/82).

          En fin, como puede verse, aquella afirmación inicial formulada por el actor –que constituyó el presupuesto de hecho alegado como base del pedido del beneficio– y según la cual no tendría la posibilidad de abonar el depósito del artículo 280 del Cód. Proc., dado que se desempeña laboralmente en la empresa familiar por la que recibe $ 20.000, sin denuncia de otros ingresos ni bienes, no resultó acreditada tal cual como fue expuesta (arg. arts. 78/80, 358, 375, y concs. del Cód. Proc.). En este sentido, puede agregarse que testigos como Deandrea –quien no tiene conocimiento de lo que aquel factura, no le consta– y  Moreno –que no sabe bien a qué se dedica la empresa familiar, ni dónde esta ubicada y supone su ingreso– no apoyan esa versión (fs. 103/vta. y 150/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          En cambio, se trajo al proceso otra información que muestra al interesado como dotado de una mayor capacidad económica que, a tenor de lo que ha podido apreciarse, lo excluye de la franquicia dedicada a quienes carecieran de recursos suficientes o de la posibilidad de obtenerlos (arg. arts. 78 y 79 del Cód. Proc.).

          Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias por resultar vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde  estimar la apelación de f. 168 y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 168 y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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