Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 49- / Registro: 219
Autos: “PITONI VANESA C/ MORAN MARCOS SEBASTIAN S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -90777-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PITONI VANESA C/ MORAN MARCOS SEBASTIAN S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 20/25 contra la resolución de fojas 18/19 .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al responder a la nulidad planteada por Morán respecto a la cédula de fojas 6/7 (fs. 9/11vta.), Pitoni sostuvo que no había advertido el cambio de domicilio constituido formalizado por el demandado en los autos principales, del cual no fue notificada. Sin perjuicio que la consecuencia de dicha nulidad era invalidar la cédula, debiendo librarse otra, lo que a su juicio resultaría imposible por no tener aquél domicilio electrónico constituido. Hizo hincapié en que había mantenido subsistente el domicilio real al cual había sido dirigida la notificación, solicitando al final se lo intimara a denunciar su domicilio electrónico y dispusiera nueva notificación de la providencia de fojas 176 del principal (fs. 5).
En suma, quedó clara su disposición a zanjar el tema de la nulidad, accediendo al libramiento de una nueva cédula, si bien con las salvedades referidas.
La decisión de la jueza de familia, derechamente rechazó la nulidad. Con lo cual fue más allá de lo que la propia apelada estuvo dispuesta a admitir. Y eso tornó incongruente su decisión, en tanto otorgó más de lo pedido por ella (fs. 13/vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 118566, sent. del 18/06/2014, ‘F. , A. d. l. M. y D. , R. J. . Recurso de amparo contra Mutual Federada 25 de Junio’, en Juba sumario B28887).
Con este alcance, cabe admitir el recurso, con costas por su orden, no solamente porque el fundamento es propio, sino porque en lo principal se trata de una cuestión de alimentos, donde no cabe –por principio– imponer costas al alimentado, a salvo supuestos excepcionales que no se explicitan en la especie (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
Adviértese al abogado Morán que deberá constituir domicilio electrónico de conformidad con lo normado por el artículo 3 del anexo único del Acuerdo de la Suprema Corte 3540, del 30 de marzo de 2011, no obstante la excepción que oportunamente le fuera concedida y que de mantenerse la falta de constitución, se considerará incumplido el artículo 40 del Cód. Proc., con la consecuencia de quedar notificado en los términos del artículo 41 del mismo código, de todo aquello que deba serle notificado electrónicamente (arts. 1 y 2 de la Resolución de la Suprema Corte 582/16). Excepto que justifique ser aquello de imposible cumplimiento para él.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fojas 20/25 con costas por su orden (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fojas 20/25 con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.