Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 180
Autos: “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)”
Expte.: -87855-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)” (expte. nro. -87855-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 372, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Sea en la sede social en la que fue diligenciada la cédula de fs. 146/vta. (M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10, o sea en la informada por la IGJ (Quintana n°576 piso 5 depto. C), lo cierto es que el domicilio social de la co-demandada “23 de Octubre S.A.” estaba en la CABA (art. 11.2 ley 19550). Nótese que los restantes co-demandados registraron domicilio real en Pehuajó -pcia. Bs.As.- (ver cédulas de fs. 111/113, 114/116, 275/277, 278/279, 280/281y 285/vta.; ver escritos de fs. 123/133 vta., 141/144, 156/165 vta., 174/181, 189/199 vta. y 260/271).
Eso quiere decir que, habiendo co-demandados en diferentes jurisdicciones, a fin de contar el plazo para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda rige el art. 342 CPCC.
Eso así, todavía si se toma la tesis de la parte actora en el sentido que “23 de Octubre S.A.” fue notificada del traslado de demanda el 2/8/2012 según la cédula de fs. 146/vta., la contestación de demanda de ésta (junto con Marino) del 7/5/2013 no sólo no ha sido tardía sino que fue realizada antes de comenzar a correr el plazo para hacerlo: éste recién pudo empezar a computarse, para todos los demandados, desde la última notificación, que fue la efectuada a Peña el 6/9/2013 (ver fs. 275/277).
No puedo dejar de señalar que, conforme el referido art. 342 CPCC, a esa decisión bien pudo llegarse desde un inicio, tornándose desacertado e innecesariamente dilatorio lo actuado a f. 145 párrafo 3°, 148, 288/vta., 289, 299 párrafo 3°, 300/vta., 315, 316/317, 318/323, 327/328 vta., 329/341, 344/345, 346/vta. y 347/352 vta. (art. 77 párrafo 3° cód. proc.). Igualmente inútil fue, entonces, requerir y ordenar la agregación del estatuto social con el sólo objeto de acreditar irrelevantemente que la sede social estaba en M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10 y no en Quintana n°576 piso 5 depto. C (ver fs. 354 último párrafo, 354 vta. párrafos 1° y 2° y 355).
Corresponde, pues, confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase