Fecha de acuerdo: 22-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 141

                                                                    

Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

Expte.: -90602-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- La demanda fue originalmente dirigida a los funcionarios públicos otorgantes de los instrumentos cuya redargución de falsedad se pretende.

          Así se solicitó integrar la litis con el Escribano Gustavo Gorg, Gustavo Altuna -Jefe de SENASA- y María Pamela Montes -Jefa de Guías de la Municipalidad de Carlos Tejedor- (ver fs. 65vta./66 y fs. 68vta./69, pto. V).

          Frente a ello el juzgado ordenó el traslado del incidente al SENASA y a la Municipalidad de Carlos Tejedor, mencionando entre paréntesis los funcionarios de cada dependencia que habían participado en el acto (ver f. 73).

          Las cédulas de notificación fueron dirigidas a los entes públicos y notificadas en los domicilios que se entendió les correpondían a éstos (ver copias de cédulas de fs. 85/86 y 87/88 y sus diligenciamientos a fs. 251/253 y 260/262 -senasa-); pero no en los domicilios de las personas físicas a los que se había aludido en demanda.

          Pese a ello, la Municipalidad de Tejedor y María Pamela Montes contestaron demanda sin hacer alusión alguna a lo reseñado (ver fs. 137/143 y 186/192, respectivamente).

          A fs. 206/243 se presenta el SENASA, y devuelve la cédula recibida por entender que la acción no fue dirigida contra ella; realizando subsidiariamente varios planteos.

          Ante los dichos del SENASA reiterados a fs. 242/243, el juzgado a f. 264 vta. decide desvincularlo como también a la Municipalidad de Carlos Tejedor; a esta última sin ser parte en la incidencia y pese a haberse presentado a estar a derecho y respondido el incidente. 

          Este decisorio es objeto de la apelación subsidiaria que nos convoca.

 

          2- Veamos: aun cuando al demandar podría interpretarse que no se lo hizo contra el SENASA y la Municipalidad de Carlos Tejedor, lo cierto es que la falta de notificación al co-demandado Altuna, tal como lo reconoce el propio ente estatal nacional, da cuenta de una litis no trabada. Y esa sola circunstancia habilita a transformar o ampliar la demanda en los términos del artículo 331 del ritual.

          Así, el escrito de la parte actora de fs. 272/273 (ver en particular f. 273, párrafo 2do.-) implica una clara intención de ampliar la demanda respecto de los sujetos pasivos de la pretensión, realizada en término, razón por la cual cabe dejar sin efecto lo decidido a f. 264vta. y disponer que el traslado de demanda de fs. 73 sea dirigido tanto a Altuna como al SENASA, diligenciando respecto del primero una nueva cédula en su domicilio real y respecto del ente estatal arbitrar los medios en primera instancia para darle la chance de acabada defensa en cuanto por derecho pudiere corresponder (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

          A mayor abundamiento, no advierto que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario y por ende hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio. Pero de cara a un eventual juicio de daños y perjuicios que eventualmente podría emprender la actora contra los entes públicos de resultar condenados sus dependientes por ser responsables de la falsedad que se les endilga, esa responsabilidad podría arrastrar la responsabilidad de los entes públicos para los cuales tales funcionarios se desempeñaban (arts. 1112, 1122, 1123 y concs. CC y 850, 852, 1766, 1773 y concs. CCyC). De tal suerte, a fin de no verse afectada la parte actora por una exceptio mali procesus, igualmente hubiera sido prudente, cuanto menos citar a los entes públicos como terceros (art. 94 y concs. cód. proc.); pero si la actora sostiene su deseo de demandarlos, no veo obstáculo para ello, en función del estado procesal de la causa, como se indicó supra.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Al contestar el incidente de redargución de falsedad promovido por Delia Mónica Arenillas (fs. 65/72), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), planteó –en lo que interesa destacar– que a su juicio la pretensión de la incidentista no la alcanzaba, en tanto dirigida a Gustavo Altuna, jefe de la oficina local de América. Por lo cual devolvió la cédula de notificación que se le dirigiera. No obstante, subsidiariamente contestó el traslado, adujo error en la notificación, omisión de notificación previa a la procuración del tesoro de la Nación, opuso excepciones de incompetencia y falta de falta de legitimación pasiva -porque del escrito de demanda no surgían elementos fácticos ni jurídicos que sindicaran al SENASA como titular de la relación jurídica sustancial– sin perjuicio de expedirse en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, la competencia y las normas aplicables al caso (fs. 206/vta.II y III, 207.IV.1, 208, IV.2, 209.V., V.1, 211, V.2, 211/vta., V.2.a, 212, V.2.b, 213 y stes).

          Dispuesto el traslado de la nulidad y las excepciones (f. 222), solicitó del juzgado se expidiera respecto de la desvinculación del organismo por no revestir calidad de parte, interponiendo reposición y apelación subsidiaria contra la providencia que confirió aquellos traslados (fs. 242 y 243).

          La incidentista contestó los planteos (fs. 244/247), En esta respuesta, explica la actora –en lo que actualmente importa– que está atacando de falsos determinados instrumentos, ya sea por estar apoyados en hechos falsos o contener firmas falsas o por estar otorgados en exceso de funciones de los funcionarios intervinientes –Altuna– y es en éste último sentido donde observa que el SENASA es legitimado pasivo, en apoyo de lo cual transcribe el artículo 1753 del Código Civil y Comercial (fs. 245/vta., quinto y sexto párrafos).

          Es en ese marco  que el juez decide desvincular de los presentes a la Municipalidad de Carlos Casares y al SENASA, considerando que la acción había sido promovida contra Gustavo Altuna, en tanto jefe de ese organismo, el escribano Gustavo Carlos Gorg y María Pamela Montes, en tanto jefa de guías de la oficina de Carlos Tejedor (fs. 262/265).

          Esta es la resolución objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, en donde la incidentista argumenta –en síntesis– que la acción no puede separarse pues va dirigida a los sujetos en tanto funcionarios públicos y por su actuación insistiendo en esa línea (fs. 272/273vta.).

          La cuestión llega a esta alzada, al desestimarse la reposición y concederse la apelación subsidiaria (f. 274).

          2.1. Pues bien, tocante a desvincular de este proceso a la Municipalidad de Rivadavia, la decisión es francamente incongruente, pues se trata de una decisión que no solamente la interesada no promovió, sino que en su momento, compareció a la litis, sin hacer objeciones vinculadas con el sentido de lo que fue resuelto (fs. 137/143; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          En suma, en ese tramo –por tal fundamento– el recurso prospera y cabe revocar la resolución apelada.

          2.2. Con respecto al SENASA, parece prematuro, a esta altura del proceso, excluir de este incidente de redargución de falsedad de instrumento público a este organismo.

          Por lo pronto, más allá del alcance con que se interprete lo expresado en el escrito que inicia este incidente, la incidentista pidió expresamente la integración de la litis con aquella entidad, en su presentación de foja 273, explicando las razones para hacerlo, en sintonía con lo argumentado a fojas 245/vta., quinto y sexto párrafos, al responder las excepciones opuestas por la repartición indicada.

          En tal sentido, invocó la existencia de un litisconsorcio necesario entre el funcionario y el organismo que representa (arg. art. 89, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          Con ese fondo, no parece discreto disponer ahora la desafectación del SENASA, cuando aún faltan acopiar elementos para discernir con mayor certeza que el incidente le es ajeno y descartar de plano la posibilidad de un litisconsorcio como el indicado por la incidentista. Sobre todo, pensando en la contingencia que el rechazo temprano de aquella integración pueda dar pábulo a alguna nulidad, si luego –sobre el final – se comprobara que la litis se desarrolló sin la participación de un legitimado necesario (S.C.B.A., Ac 71139, sent. del 21/03/2001, ‘Castillo, Dolores Mabel y otro c/ Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B24328; arg. art. 34.5.b del Cód. Proc.).

          Observado desde otro ángulo, resulta igualmente elemental verificar la existencia o no de los presupuestos de la acción contenida en la demanda, en consonancia con los términos en que fue deducida, para poder saber el rol que le cabría al SENASA, lo que recién será posible en la etapa procesal de sentencia, donde habrá de resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada, y que de momento –por lo expresado- no aparece manifiesta (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

          En definitiva, con la solución que se postula, no corre riesgo el derecho de defensa de la entidad de que se trata, toda vez que, precautoriamente, contestó la demanda ejerciendo las defensas y excepciones que consideró adecuadas y pertinentes (fs. 206/220, 290 primer párrafo).

          Por ello, también en cuanto al SENASA el recurso prospera, debiendo revocarse la decisión apelada que lo desvinculó de este incidente.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Sin perjuicio de adherir  al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), diré lo siguiente.

          No se ha ejercido una sola pretensión incidental (ver f. 69 párrafo 2°), sino que se han acumulado varias, tantas como actos impugnados: no son los mismos los hechos aducidos en soporte de la falsedad de cada uno de los  actos argüidos de falsos, ni tampoco se trata de los mismos demandados con relación a todos y cada uno de los actos argüidos de falsos.

          Aunque debería aclararse por qué respecto de algunos actos impugnados no se ha accionado contra todos los intervinientes (v.gr. contra los supuestos firmantes de las actas de vacunación n° 29545 y 29631, fs. 44/45 y 66.III.b; arts.34.5.b, 36.4 y  89 cód. proc.),  en lo que ahora incumbe,  si fuera cierto que Altuna hubiera “otorgado”  los RENSPA de fs. 46 y 61 (ver fs. 66.III.d. y 68.vi) y que Altuna hubiera hecho eso como funcionario competente del SENASA, en realidad podría entenderse que habría actuado no sólo la persona física Altuna sino el ente ideal SENASA a través de aquél, lo que podría convertirlos en litisconsortes necesarios (art. 89 cód. proc.). Los actos impugnados atribuidos a Altuna no a título particular sino como funcionario del SENASA no podrían ser falsos para él y no para el SENASA (art. 89 cód. proc.).  En tales condiciones, como a  esta altura no es manifiesto que no sea cierto todo eso,   no es manifiesta la falta de legitimación pasiva del SENASA –ente que, dicho sea de paso, se ha defendido cabalmente, ver fs. 206/220-, cuestión sobre la que deberá resolverse llegado el caso en la resolución de mérito,  (ver f. 211.V.2; arg. art. 345.3 cód. proc.).

          Atento lo expuesto, la falta de notificación de la demanda respecto del co-demandado Altuna no autoriza a modificar la pretensión –“ampliar” la pretensión es algo diferente, ver arts. 331 párrafo 1° partes 2ª y 3ª, 331 párrafo 2°, 538 y 539 cód. proc.-, pues la traba de litis –que torna tardía esa modificación- ya se ha producido con la notificación de la demanda respecto de su supuesto litisconsorte necesario  SENASA (cfme. CSN, “Muñoz, Juan C. y otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios”, 21/12/1999, Fallos 322:3278). De lo contrario podría llegarse a la paradójica situación de quedar sometido un litisconsorte necesario a una versión de la pretensión, y otros a otras versiones diferentes,  impidiendo o dificultando la adopción de una misma y única solución para todos ellos.

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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