Fecha de acuerdo: 16-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 132

                                                                    

Autos: “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90744-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El incidente de levantamiento de embargo sin tercería (ver aquí fs. 186/189) es un procedimiento excepcional que sólo puede coronarse exitosamente cuando el tercero aporta la más concluyente de las pruebas sobre el dominio según la naturaleza  de la cosa embargada, de manera que no queden dudas, pues de lo contrario el sedicente dueño debe acudir al mayor ámbito de debate que propicia la tercería de dominio.

          Debe acompañarse el  título inscripto  en caso de inmuebles y muebles registrables (arts. 1017.a y 1893 CCyC; arts. 2, 6 y concs. d-ley 6582/58); tratándose de muebles no registrables, debe justificarse su  posesión  al tiempo del embargo a los fines del art. 1895 CCyC, recordando que como regla la buena fe se presume iuris tantum (art. 1919 CCyC).

          Debe sustanciarse sólo con un traslado al embargante,  por  principio sin abrir a prueba, pues de  lo contrario el levantamiento de embargo sin tercería se mimetizaría con la tercería de dominio.

          Si la resolución que pone fin al incidente dispone el levantamiento del embargo, es apelable -por el embargante-; si no hace lugar al desembargo (como en el caso, ver f. 203), entonces no es apelable y el incidentista podrá plantear la tercería respectiva;  pero, si la plantease, debería hacerlo dentro de un breve plazo perentorio si es que quiere no ser responsabilizado por las costas que se originen en el proceso principal -en este proceso ejecutivo-  debido a su presentación morosa (ver  art. 97 párrafo 3° cód. proc.).

 

          2- Lo anteriormente expuesto es mutatis mutatis aplicable desde el punto de mira del art. 228 párrafo 3° CPCC. Si comoquiera que fuese lo que se pretende es la aplicación extensiva del mecanismo del art. 104 CPCC para  el  levantamiento parcial de una  inhibición general de bienes –respecto de un inmueble, nada más-, eso   requeriría la acreditación  in continenti  del derecho real de dominio sobre ese bien y la incidentista precisamente carece de la escritura pública que le permitiría esa clase de  acreditación (art. 1017.a CCyC).

 

          3- Todo eso así sin perjuicio de lo que pudiere resultar de una tercería de mejor derecho en los términos del art. 1170 CCyC (antes de la reforma, ver SCBA en “Penas, Ricardo Adolfo c/Urban, Raúl s/Ejecutivo”, sent. Del 24/6/1986, pub. en Acuerdos y Sentencias 1986-II-123, ED 121-205,  JA 1987-I-227 y  LL 1986-E-426; cit en JUBA online con las voces Penas tercería mejor derecho).

 

    4- En síntesis, es inadmisible el recurso de apelación sub examine.

     ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 205 contra la resolución de f. 203, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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