Fecha de acuerdo: 16-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 133

                                                                    

Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -90704-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

          Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

          Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

          Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

          A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

          Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

          El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

          La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

 

          2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

 

          2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

          No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

          Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

          En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

          Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

          El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

 

          2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

          Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

          Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

          Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

          ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

          Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

          Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

           Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

          Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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