Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 47- / Registro: 33
Autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -89756-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 219, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 199 y 200 contra la sentencia de fs. 190/195?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se demandó el desalojo del hangar existente en el predio del aeroclub de Salliqueló en base a un contrato de donación que Hubaldo Zenón Biardo -esposo y progenitor de los accionados- realizara con la parte actora y por el cual éste le donara al Aeroclub el hangar en cuestión a cambio del uso vitalicio del mismo ubicado en las instalaciones del aeroclub.
Los demandados plantean excepción de falta de legitimación pasiva y nulidad de donación; desconocen la firma del contrato de fs. 11, por el cual habría sido donado el hangar a la actora. También alegan ser poseedores a título de dueño del hangar en cuestión, razón por la cual -en base a jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero- el desalojo no sería la vía idónea para reclamar su restitución.
La sentencia de la instancia de origen rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, como también la nulidad de la donación e hizo lugar al desalojo del hagan instalado en el predio del aeroclub de Salliqueló con costas por el orden causado.
Se agravia la parte demandada, sosteniendo la nulidad del contrato y que el desalojo no es la vía para discutir la posesión animus domini del hangar metálico, en base a la jurisprudencia aludida.
La parte actora apela la imposicón de costas, sosteniendo que deben imponerse a los demandados perdidosos.
2. Veamos: la legitimación de los accionados ha llegado firme a esta alzada, escapando por ende el tema al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y 266, cód. proc.).
Ha sido acreditado que la firma del contrato de donación de f. 11 pertenece a Hubaldo Zenón Biardo, esposo y progenitor de los accionados. Ello mediante pericia indubitada (ver fs. 180/184vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).
Tratándose el hangar de una cosa mueble, calificado así también por las partes del contrato de f. 11 y por los actores al demandar, no se exigía en el código velezano escritura pública para la formalización de dicho contrato; ni tampoco en el actual Código Civil y Comercial (arg. a contrario sensu art. 1810 CC y 1552 y 1554, CCyC). De tal suerte, la donación realizada mediante el instrumento privado de f. 11 corresponde tenerla como válida.
No se ha negado que la actora sea poseedora de las 50 hectáreas en las que se halla instalado el aeroclub Salliqueló (ver escritura de fs. 4/28); y como tal se halla legitimada activamente para demandar el desalojo del hangar (art. 354.1., cód. proc.; ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, t.VII-B, pág. 7; SCBA, Ac. y Sent. v. VI, fallo cit. en obra mencionada, pág. 50).
El desalojo es una trámite viable para obtener la recuperación de bienes muebles (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, obra cit., pág. 2).
La jurisprudencia de la SCBA citada por el recurrente no es aplicable al caso porque se refiere a la restitución de bienes inmuebles, razón por la cual no constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio.
Entonces, existiendo una obligación de restituir la cosa objeto de desalojo en cabeza de los accionados contenida en el contrato de f. 11, suscripto por Hubaldo Zenón Biardo, de quien los demandados son sucesores, no existe en cabeza de ellos un derecho originario para mantenerse en el uso y goce de la cosa mueble donada y sí una obligación exigible de restituirla, al producirse -con el fallecimiento de Hubaldo Zenón Biardo- la extinción del usufructo vitalicio del que éste gozaba (arts. 676, párrafo 2do. in fine, cód. proc.).
Máxime que frente a la carta documento de fs. 16 (no redarguida de falsa en cuanto a su recepción; art. 393, cód. proc.), los accionados guardaron silencio cuando se les imponía la carga de alegar los hechos que recién introducen al contestar demanda (arts. 919, CC y 9, 263, 1727 y concs. CCyC).
De tal suerte el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas.
3. Respecto del recurso de la parte actora, en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, entiendo le asiste razón al apelante.
El fundamento de la jueza se basó en que los accionados no habían intervenido en la suscripción del instrumento privado de f. 11, razón por la cual pudieron creerse con derecho a demandar.
Sin embargo su defensa no se suscribió únicamente al desconocimiento de la autenticidad o no de la firma inserta en el mentado instrumento; sino que la negaron categóricamente, planteando además una serie de defensas y alegación de hechos que desestimados los convierten en vencidos.
Razón por la cual encuentro mérito suficiente para imponerle las costas también de la primera instancia (art. 68, cód. proc.).
4. En suma, corresponde, tal lo expuesto:
a- desestimar el recurso de la accionada con costas en cámara a la parte demandada vencida.
b- receptar favorablemente el recurso de la parte actora e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada perdidosa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como se trata de situaciones o relaciones consolidadas durante la vigencia del Código Civil, por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, deben ser juzgadas con referencia a las normas vigentes al momento en que tales situaciones o relaciones se establecieron.
Siguiendo esa tesitura, resulta que el artículo 2013 del Código de Vélez, divide las cosas en muebles e inmuebles, por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo. Por manera que un inmueble por accesión, no deja de ser un inmueble a todos los efectos legales que a esa categoría corresponda (arg. art. 2315 de ese cuerpo legal).
Con arreglo a ello, si el artículo 1810 de tal ordenamiento ha prescripto que deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad -entre otras- las donaciones de bienes inmuebles y, además, resulta que respecto de ese caso no rige lo normado en el artículo 1185 de igual cuerpo de leyes, se desprende de todo ello que la donación formalizada por el instrumento privado de fojas 11, aun con la firma de quien aparece como donante abonada por la pericia caligráfica producida en el proceso, no ha valido como tal.
No obstante, para concluir acerca de la legitimación sustancial activa que es desconocida por los accionados, queda todavía por analizar si la propiedad del predio donde se ubica el hangar, pertenece al Aeroclub Salliqueló, y si es sustento suficiente para considerarlo con aptitud para promover el desalojo que emprendió.
Pues bien, tocante a lo primero es dable mostrar que no ha sido desconocido por los demandados, la propiedad de esa finca que el Aeroclub se atribuyó en la demanda. Así como tampoco, que el hangar está dentro de ese inmueble (fs. 74/vta., II, tercer párrafo, 76, III, A, primero y segundo párrafos, 99/vta., III, 1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
En todo caso lo que han negado es la propiedad del hangar (fs. 99/100; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Pero consienten que el mismo está situado en el ‘Aeroclub Salliqueló’ (fs. 100, primer párrafo).
En fin, reconocida de ese modo la propiedad sobre el fundo que aloja al hangar, basta solo un paso para concluir que si todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por propietario y que a él pertenecen, lo que se desprende de los artículos 2518, 2519, 2520, 2571 y concordantes del Código Civil, en la especie, hay que presumir en las actuales circunstancias que ese hangar ubicado en el terreno propiedad del Aeroclub, a él le pertenece. A salvo, otros aspectos que no cabe tratar en este juicio (arg. arts. 2587, 2588, 2589 y concs. del mismo ordenamiento legal). Toda vez que la posibilidad de un dueño de esas construcción distinto al del terreno, significaría la figura de un derecho real de superficie, no admitida por el Código de Vélez (arg. art. 2503 de ese cuerpo).
A título informativo, vale señalar que las nociones destacadas figuran en el artículo 1945 del Código Civil y Comercial, donde se establece -en lo que importa para este juicio- que todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.
En este contexto, sin perjuicio de que la donación asentada en el documento de fojas 11 deba ser descontada, con lo expresado ya hay sustento seguro para que la entidad actora pueda fundar en el dominio del hangar -resultante del régimen diseñado por aquellas normas- su legitimación para reclamar el desalojo del espacio en cuestión (arg. art. 2523 del Código Civil).
De consiguiente, en este tramo el recurso es infundado.
En punto a la rebeldía al desalojo asentada en la condición de poseedores que los demandados se atribuyeron, es claro que para triunfar en su propósito debieron acreditar -al menos a primera vista- que no son ocupantes del bien, sino poseedores. Desde que no cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca esa condición probar el animus domini mediante la demostración de actos concretos que sólo puedan ser efectuados por quien profesa esa relación de poder con la cosa y no comunes con el mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes incluso los meros tenedores, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código civil).
Justamente, en la especie, la existencia de materiales para la apicultura en las inmediaciones del galpón, un tanque de combustible, varios hierros, chatarras y de sillas, mesas y demás muebles en su interior, en modo alguno constituye demostración de la posesión, desde que la existencia de tales elementos es perfectamente compatible con la mera tenencia (fs. 65/vta.).
De igual modo, que Horacio Biardo tenga maquinarias en el lugar, changos, un tanque, que concurra al taller (fs. 142/144); que acomode el material, haga cortar el césped y hayan ido a hacerle trabajos, sin especificar cuál fue la índole de esas tareas (fs. 145/146); que tome las decisiones, que tenga llave de todos lados, también de la tranquera, tenga alarmas y fuera del galpón, colmenas (fs. 147/vta.), son datos equívocos, pues pudieron ser realizados desde la condición de un mero tenedor y, en consecuencia, no son demostrativos de la verosilimitud de la posesión que los demandados alegan ejercer sobre el hangar (art. 2351 del Código Civil).
En suma, la parte actora acreditó -como quedó dicho- ser propietaria del hangar cuyo desalojo reclama. Y frente a eso, los demandados no alcanzaron hacer lo propio con la posesión del lugar, que alegaron para resistir el reclamo. La consecuencia no ha de ser sino que la demanda prospere y que, entonces, el recurso -también en este tramo- debe ser rechazado (arg. art.2523 del Código Civil; arg. art. 676, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En lo que atañe a la apelación de la actora, adhiero al punto tres del voto inicial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al punto 4- del voto de la jueza Scelzo: a- por las razones brindadas en el punto 3- de su voto, en cuanto a la apelación de la parte demandante; b- por los fundamentos expuestos en su voto por el juez Lettieri, con relación a la apelación de la parte demandada (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso (art. 68, antes citado).
3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante.
2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso.
3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.