Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 49- / Registro: 128
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -90714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “B., S.M. C/G., P.D. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de f. 15/18 contra la resolución de fs. 13/14 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al plantear la revocatoria con apelación en subsidio la actora se agravia de las siguientes cuestiones:
a. se dispuso atraillar este expediente a la causa de violencia familiar cuando ello demoraría los trámites de ambos expedientes, perjudicando y/o vulnerando los derechos de las partes (v. fs. 8 vta. último párrafo).
b. la designación del abogado del niño al menor en base a hechos nuevos que no se identifican, ni respecto de los cuales se le ha dado traslado a las partes (v. f. 16 pto. 3.), dilata la resolución sobre el incumplimiento del alimentante respecto de la cuota alimentaria.
c. debe proveerse la denuncia de incumplimiento respecto a la falta de depósito de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge.
d. solicita que se haga lugar al embargo solicitado.
2. Al resolver la revocatoria se decidió:
a. no hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la decisión de atraillar las causas y contra la decisión de designar al abogado del niño, denegando la apelación deducida subsidiariamente por improcedente, en virtud de falta de agravio (v. fs. 14 pto. 1 y 2).
b. no hacer lugar al embargo requerido en virtud del depósito extemporáneo efectuado (pto. 3).
c. declarar abstracto el tratamiento del ataque recursivo en torno a la constancia de depósito bancario (pto. 4).
d. decretar la prohibición de innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge.
3. Ahora bien, en principio cabe señalar que la jueza solamente denegó el recurso de apelación deducido subsidiariamente por falta de agravios en los puntos 1 y 2 de la decisión recurrida en queja, esto es respecto de la decisión de atraillar las causas y, la designación del abogado del niño.
En cuanto al pedido de que se provea la denuncia de incumplimiento respecto de la falta de depósito se ha tornado abstracto a esta altura por haberse cumplido al resolver la revocatoria a fs. 13/14 vta. (v. puntualmente fs. 14 vta. pto. 3.).
Respecto a la traba del embargo (v. pto. 5 y 6 de fs. 13 vta.), si bien ello fue pedido al iniciar las presentes actuaciones a f. 5/6, no fue motivo de tratamiento en la resolución apelada, de modo que puesto de manifiesta esta cuestión al plantear la revocatoria con apelación en subsidio, la jueza recién se expidió por primera vez al resolver ese recurso a fs.13/14 vta., de modo que como no existió una apelación denegada, la queja se torna improcedente para modificar lo decidido (art. 275 y sgtes).
En fin, yendo al tratamiento de las apelaciones denegadas, en cuanto a la decisión de atraillar las causas le asiste razón a la jueza al sostener que ello no le causa agravio porque se aclaró que sin perjuicio de lo resuelto serán desatrailladas para su pase al Agente Fiscal y las restantes peticiones que se puedan efectuar, por manera que no puede sostenerse que el atraillamiento dispuesto de ese modo demore alguna de las causas en su trámite. Por ello, la apelación en este punto ha sido bien denegada.
En referencia la designación de abogado del niño y la intervención del asesor de incapaces debe recordarse que rige en la Provincia de Buenos Aires la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.
Por ello, en esta cuestión corresponde mantener lo decidido en la resolución apelada.
Así, corresponde estimar parcialmente la queja deducida respecto de los puntos 3.1. y 3.2 de la resolución de fs. 13/14 vta., y haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 8/10 vta. (arts. 34.5.a. y e., 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; también entre varios otros esta cámara Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-32018, Lib. 49 Reg. 46).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el caso, la resolución de fs. 13/14 vta. sólo tolera recurso de queja en tanto y en cuanto contiene la denegación de dos apelaciones: a- la planteada contra la decisión que dispone atraillar la causa de medidas cautelares a la de violencia familiar; b- la dirigida contra la designación de abogado del niño (ver f. 14 in fine aps. 1 y 2; art. 275 cód. proc.).
2- Atraillar es unir por cuerda dos expedientes, no acumular procesos como parece confundirse a f. 10 in capite.
La decisión de atraillar forma parte de la gestión administrativa del juzgado y sólo llegaría eventualmente a provocar perjuicio si se pusiera de manifiesto su interferencia con el efectivo ejercicio del derecho de defensa o con la efectiva prestación del servicio jurisdiccional.
Mientras tanto, sin perjuicio actual, la apelación subsidiaria en este aspecto es inadmisible (arg. art. 242 cód. proc.).
3- En el caso tampoco se advierte en concreto el gravamen provocado por la decisión de designar abogado del niño, si la apelante admite que cuadra su designación, pero en su caso en la causa de violencia (f. 10; arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
Si cupiera su designación en la causa de violencia, cabría su intervención también aquí, toda vez que el abogado del niño debe actuar en “cualquier” procedimiento familiar que afecte los intereses personales de éste, sin que se advierta razón para que debiera participar sólo en la causa de violencia y no aquí (art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).
4- En resumen, corresponde desestimar el recurso de queja sub examine.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de queja sub examine.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja sub examine.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.