Fecha de acuerdo: 09-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 123

                                                                    

Autos: “F. J.R.  C/   H., M.L.  S/ DIVORCIO”

Expte.: -90676-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J.R.  C/   H., M.L. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Como aparece regulado en el Código Civil y Comercial, el pedido de divorcio no queda sujeto a ningún condicionamiento, puede pedirse en cualquier momento y hasta en forma unilateral, con el único requisito de presentar el convenio o propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. Que aunque despierte desacuerdos, en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio peticionada. Sin perjuicio que esas cuestiones pendientes queden para ser resueltas en un momento posterior, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (arts. 437 y 438 del mencionado ordenamiento).

          En suma, es un trámite sencillo, que en su mínima expresión no precisa más que del pedido unilateral de uno de los cónyuges  –acompañando la propuesta regulatoria– requiriendo la intervención judicial, que la ley exige para acordar relevancia jurídica a la solicitud y obtener la disolución del matrimonio. El otro cónyuge podrá presentarse y ejercer sus derechos al ser citado, pero su presencia no es necesaria para arribar al divorcio. No se precisa su conformidad ni asentimiento. Ni sus cuestionamientos a la propuesta reguladora, impide que el divorcio sea igualmente decretado (art. 435.c del Código Civil y Comercial).

          Desde esta perspectiva, puede decirse que se trata entonces, en cuanto al divorcio, de un supuesto de jurisdicción voluntaria (arg. art. 823 del Cód. Proc.). El o la peticionante individual, actúa como una sola parte, pero obteniendo el efecto de la disolución del matrimonio que no puede sino ser sino una consecuencia común para los cónyuges (arg. art. 21, último párrafo, de la ley 14.967). No se divorcia uno respecto del otro, sino que se disuelve el matrimonio y esa consecuencia es indivisible para ambos. Haya o no intervenido el no  requirente, lo beneficie o no el divorcio.

          En este sentido, el trabajo del cónyuge autor de la petición que llegó a obtener ese efecto jurídico, ha de ser considerado como un trabajo común. Pues, por lo dicho, es claro que no es algo que consiguió particularmente para sí.

          Será particular, luego, la tarea referida a inscribir la sentencia de divorcio en el Registro de las Personas, respecto de aquél de los cónyuges que lo solicite, dando cumplimiento a lo normado en el artículo 21 bis de la ley 6716. En ese aspecto cada uno de ellos obrará por su cuenta, en la medida en que lo crea conveniente o necesario.

          Pero el acto troncal de peticionar y obtener el divorcio, llevado adelante en forma individual, es una tarea común. Que, como tal, habrá de ser retribuida por ambos cónyuges, cuyo matrimonio ha sido disuelto. Para lo cual, basta con mantener la imposición de costas por su orden, tal como se hizo en la instancia anterior. Pues –según ya ha dicho esta alzada– cuando las costas del proceso se imponen en el orden causado significa que cada parte se hará cargo de los gastos propios, con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc., y de las comunes por mitades (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B pág. 69; Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, v. 1, pág. 252.31; arg. art. 71 del Cód. Proc.;  causa 90332, sent. del 22/03/2017, ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lussetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 62).

          En este marco, queda contemplada la inquietud que movió a la apelante, pero sin necesidad de alterar la imposición de costas realizada en la instancia de origen.

          Con este alcance, el voto es por la afirmativa.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde  estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación f. 42/vta. contra la resolución de fs. 34/35.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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