Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 117
Autos: “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-”
Expte.: -90700-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-” (expte. nro. -90700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 1/5 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al informe del juez recusado con causa, resulta que el 23 de mayo de 2016 se dispuso la acumulación de los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios. Automotores’ al expediente ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios’, ambos en trámite ante el juzgado del cual es titular.
Continúa señalando el mismo magistrado, que las dos causas tienen como objeto el mismo hecho y hay identidad de partes intervinientes. Pero por error, se omitió dictar sentencia única tal como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc..
Ahora bien, en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’, esta alzada emite sentencia decretando la nulidad del fallo, justamente con motivo no haberse dictado sentencia única en los autos acumulados, poniendo en acto la posibilidad de sentencia contradictorias y la exteriorización de conceptos jurisdiccionales, capaces de generar prejuzgamiento. Y, como consecuencia, manda a dictar nuevo fallo conjunto en las causas acumuladas, por juez hábil.
De tal modo, la recusación con causa articulada en este incidente, se presenta como una confirmación de lo ya dicho en la causa citada. Pues, va de suyo que si en ambos procesos se trata el mismo hecho y concurre identidad de partes, el haber anticipado el juzgamiento de una de ellas, significa de alguna manera haber prejuzgado sobre aspectos de la otra (arg. art. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).
En ese marco y sin perjuicio que no se pone en duda la buena fe en el desempeño del juez Gustavo Bértola, corresponde hacer lugar a su recusación con causa, por la causal prevista en el artículo 17 inc,. 7 del Cód. Proc., en línea con lo que se decide en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Coresponde hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente. Hecho, devuélvase.