Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 26
Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -90668-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs.122/125 contra la sentencia de fs. 119/112vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Los argumentos del juzgado para hacer lugar al pedido de verificación crédito promovido por Claudio Faisán Jesús Sing fueron:
– respecto del mutuo de $ 160.000, manifiesta el a quo que reconocido por el incidentado el préstamo, hallándose acreditado el rechazo de los dos cheques entregados en parte de pago (según lo informado por el incidentado) y no habiendo sido probada la cancelación alegada por Culacciatti, corresponde admitir el crédito reclamado.
– en tanto el segundo mutuo de $ 205.000, -instrumentado en un mutuo con firma certificada- no encuentra el a quo sustento jurídico para atender a los argumentos defensivos invocados por el incidentado, de profesión abogado, quien sostuvo que el préstamo en realidad no existió y que aquél fue suscripto ante al presión de Singh en tal sentido. Ello sumado al hecho de haber denunciado el mutuo en cuestión como pasivo adeudado a Singh al presentarse en concurso preventivo. Admitiendo por esos motivos, también este crédito.
2. Al expresar agravios el incidentado se queja -en lo que interesa destacar- de que sin ningún nuevo elemento aportado en este incidente el juez ahora tiene por verificado el crédito que antes, entendió, era inexistente; y por otro lado, que se le imponga la carga de la prueba de demostrar en este incidente, la excepción de pago documentado que fuera presentada en el juicio ejecutivo.
3. Veamos:
3.1. En la verificación tempestiva el crédito fue declarado inadmisible por entender la sindicatura que las circunstancias fácticas que rodeaban la operatoria insinuada, podían vislumbrar un concilio fraudulento entre el insinuante y el concursado.
Así, el juzgado entendió prudente desestimar la demanda verificatoria (ver fs. 313).
Para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento de cheques o pagarés.
Esta concepción no es aplicable aquí, primero porque la causa del crédito radica en los mutuos reconocidos; pero además porque existiendo acuerdo homologado, no tendría razón de ser la insistencia del acreedor en obtener verificación de un crédito inexistente fraguado en connivencia con el concursado, con el sólo objeto de abultar el pasivo concursal, frente a un deudor que niega sistemáticamente esa deuda.
Veamos: de los cuatro acreedores que han verificado sus créditos (ver auto verificatorio de fs. 313/314), los de los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de La Pampa y Caja de Previsión para abogados han sido cancelados por un tercero, la cónyuge del concursado <ver fs. 50vta., pto. II) in fine y 345, 362/363), quedando por ende desinteresados; respecto de Arba, el concursado se ha adherido al plan de facilidadades de pagos ofrecido por el ente fiscal (ver dictamen de la sindicatura de fs. 376/377vta.).
En suma, sólo queda el crédito en revisión de Singh.
Las circunstancias reseñadas me llevan a alejar la situación planteada de un concilio fraudulento entre concursado y acreedor para abultar un pasivo de cara a una eventual quiebra, pues no hay acreedores interesados en peticionarla (arts. 384, cód. proc.).
3.2. Así, con este panorama cabe analizar el mutuo por $ 160.000 que el concursado dice cancelado y el juzgado reputó impago.
Se queja el concursado de que se le haya impuesto aquí la carga de la prueba respecto a la demostración de la autenticidad de los recibos de pago extendidos supuestamente por el acreedor y presentados en el ejecutivo al oponer excepción de pago.
Sin embargo, eso fue lo que afirmó al contestar el incidente y no abasteció la prueba de su afirmación (art. 375, cód. proc. y 278, ley 24522).
Y si bien es cierto que los elementos que ahora se tienen a la vista son los mismos que se hallaban en la verificación tempestiva, hay además dato relevante que antes no fue evaluado por el magistrado y ahora sí; algo que estaba puesto sobre la mesa al ofrecerse como prueba el juicio ejecutivo y que el concursado no podía ignorar por haber sido parte en él; y sin embargo sobre ello no dio explicación que merezca credibilidad: los cheques rechazados y su posesión por el acreedor revisionista.
En otras palabras, el concursado no se hace cargo en ningún momento de los dos cheques acompañados por Singh al contestar la excepción de pago en el ejecutivo -coincidentes con los identificados en los recibos- títulos que fueran entregados por Culaciatti en pago y rechazados por falta de fondos. Es decir, nada dice el concursado Culacciatti sobre esta documental, no la desconoce, ni aquí ni en el juicio ejecutivo ante el oportuno traslado (ver fs. 69 y 70/71 del expte. 8945 que tengo a la vista).
Entonces, si el concursado sabía que la desestimación del crédito de Singh tenía como trasfondo un posible concilio fraudulento, que a esta altura parece descartado, y sostuvo al contestar el incidente que la deuda se hallaba cancelada; y ello acreditado con los recibos acompañados en el ejecutivo, nadie tenía más interés que el mismo Culacciatti en demostrar que efectivamente la firma estampada en los recibos era auténtica de Singh para de ese modo tener por acreditado el pago alegado; como también dar una explicación creíble o al menos alguna acerca de la posesión de los cheques en cabeza de Singh; y sin embargo nada de esto hizo.
Así, la duda generada en torno a los recibos y no despejada por quien tenía interés en hacerlo por haber afirmado la cancelación de la deuda tanto aquí como en el ejecutivo, unida al rechazo de los cheques dados por Culaciatti para cancelar el mutuo; y la circunstancia de haber estado las cartulares en poder de Singh pese a la existencia de los recibos, torna verosímil el relato de este último.
Ello así, pues si el concursado, de profesión abogado hubiera cancelado el mutuo con dinero efectivo, tal como alega, hubiera exigido -es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y máxime por quien conoce el derecho- la devolución de los cheques; y sin embargo estos permanecían en poder del acreedor que los presentó al cobro con resultado infructuoso (ver fs. 63/64vta. del ejecutivo; arts. 1725 y 1727, CCyC).
Insisto, no hay siquiera una explicación por parte del incidentado Culacciatti del motivo por el cual los cheques quedaron en manos de Singh.
Ni siquiera alega la mala fe de Singh, manifestando que a pesar de haber entregado el dinero para cancelar la deuda, Singh los presentó al cobro. Todo me lleva a pensar que ese dinero nunca fue recibido por Singh a cambio de los cheques.
Entonces, si bien es cierto que no hay nuevos elementos, el nuevo análisis de los mismos realizado por el juez de la instancia de origen, computando con mayor detenimiento los elementos aportados, sumado a la pasividad probatoria del incidentado pese a haber sostenido la cancelación de la deuda, me llevan a desestimar el recurso en este aspecto.
3.2 Respecto del mutuo por $ 205.000, no hay una crítica concreta y razonada del fallo. El a quo manifestó que el incidentado, de profesión abogado, no podía alegar presión para firmar un mutuo que nunca existió, el que además cuenta con firma certificada.
Y nada dice el incidentado de la “presión” que alega haber sufrido. No explica ni justifica cómo es o fue que se sintió presionado (arts. 260 y 261 cód.proc.). Por lo demás, la simulación que alega ahora al fundar su recurso, no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.); y si en todo caso fue realizada en fraude de acreedores, no puede ser alegada en beneficio de quien la gestó (arts. 333, 335 y concs. CCyC). Así las cosas, corresponde también rechazar el recurso en este aspecto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución judicial que indica el artículo 36 de la ley 24.522, cierra una etapa necesaria de verificación, cuyas características más relevantes son la sumariedad de la cognición y la celeridad del trámite. Esta sumariedad y celeridad se justifican en este momento del proceso concursal, porque es menester tener determinado lo necesario para definir quiénes participan en la negociación del acuerdo y para la evaluación del cómputo de las mayorías.
Esta resolución es inapelable, pero no es definitiva, salvo en cuanto declare verificado un crédito (salvo dolo; arg. art. 37, primer párrafo, de la ley citada). Es revisable a petición del interesado, que tramita como incidente.
En ese incidente de revisión, el juez tiene ahora un amplio margen para decidir, pues ya no está urgido por determinar los habilitados a definir sobre la propuesta de acuerdo. Por manera que el recurrente puede aspirar a una revisión, esta vez más profunda, de sus anteriores defensas y pruebas, hasta ese momento juzgadas con el apremio de la provisoriedad.
Correlativamente, el juez concursal, colocado en la oportunidad de hacer una apreciación serena y detenida de las mismas circunstancias, pero en miras a una decisión definitiva, queda habilitado –porque nada se lo impide– a emitir una decisión diferente, evaluando los mismos argumentos y probanzas de otra manera.
En este sentido, el velado reproche que se formula a fojas 123., último párrafo y 123 vuelta, no aparece justificado.
2. En punto al mutuo por $ 160.000, –en lo que interesa destacar– el juez hizo mérito que, en el correspondiente juicio ejecutivo, ante los dos recibos con que el incidentista intentó demostrar haberlo pagado, el acreedor trajo los dos cheques que se le habían entregado en pago, coincidentes con los identificados en aquellos recibos, rechazados por falta de fondos. Documentación que en la ejecución no fue desconocida por Culacciatti (quien guardó silencio al traslado de fojas 69 de esos autos, notificado a fojas 70/71).
Con arreglo a esas circunstancias -y aun cuando se considere indiscutida la firma de aquellos recibos- , admitido el préstamo, acreditado el rechazo de los dos cheques que el recurrente dijo haber entregado en pago del mutuo y no acreditada la cancelación del préstamo, se consideró admisible el crédito.
Ahora bien, en la apelación, no se discute que el negocio referido es real, pero insiste en que éste estaba cancelado. Sin embargo, ni se acompañó elemento alguno que avalara esa posición, ni se cuestionó idóneamente lo dicho por el juzgador en torno al rechazo de los cheques que habrían sido dados en pago y su relación con los recibos esgrimidos para probar el hecho en el ejecutivo.
En este marco, argumentar en torno a que era Singh el encargado de aportar y producir la prueba pericial para demostrar que su firma en los recibos no era auténtica, cuando todo lo demás relatado quedó incontrovertido, es insustancial y no aporta una crítica concreta que desactive los fundamentos del fallo en el aspecto estudiado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Este tramo de la apelación, pues, no se sostiene.
3. Tocante al mutuo por $ 205.000, el juez del concurso hizo mérito, para admitirlo, de que –por un lado- no había mérito para considerar que Culacciatti, de profesión abogado, hubiera sido presionado por Singh para suscribir el contrato de mutuo, instrumentado por escrito y con firma certificada. Y por el otro, que ese crédito –junto con el otro– había sido denunciado en el pasivo por aquél, al presentarse en concurso preventivo (fs. 120.II, primero y segundo párrafos).
En sus agravios, el apelante se limitó a referir lo expresado por la sindicatura en su informe individual, que el juez no lo incluyó en el auto verificatorio y que siempre había manifestado que ese mutuo se había firmado ante presiones del acreedor (fs. 123, 124/vta, parte final, y 125 primer párrafo). Pero nada argumenta en forma concreta y categórica, respecto del dato, importante por cierto, que lo hubiera denunciado en su pasivo al tiempo de pedir la apertura de su concurso, aducido por el síndico a fojas 116, sexto párrafo, como indicio acerca de la existencia de la deuda, y recogido por el juez (arg. art. 11.3 de la ley 224.522).
En este otro tramo, la apelación tampoco se sostiene.
4. Finalmente, con los puntos firmes del fallo, según se desprende de los párrafos precedentes, se torna evidente la causa del crédito: sendos contratos de mutuo, ambos formalizados por escrito y con firma certificada (en copia a fojas 6/11).
Por todo lo anteriormente dicho, el recurso debe desestimarse.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Paradójicamente, y aunque pueda parecer cruel, la expresión de agravios basta para sostener la sentencia apelada.
¿Cuál es la causa de los créditos insinuados? Sendos mutuos admitidos por el recurrente (ver f. 122 vta. ap. II párrafo 2°).
Además, el apelante respecto de uno adujo un hecho extintivo (el pago) y frente a otro un hecho invalidativo (presión ejercida para torcer su voluntad). Y sabido es que: a- la sola alegación del hecho extintivo (pago) y del hecho invalidativo (vicio de la voluntad) importan la admisión del hecho constitutivo contrario (el mutuo); b- la carga probatoria de los hechos extintivo e invalidativo pesa sobre quien los alega (o sea, sobre el deudor; art. 375 párrafo 2° cód. proc.; ver Alvarado Velloso, Adolfo “El debido proceso de la garantía constitucional” Ed. Zeus SRL, Rosario, 2003, pág. 190 y sgtes.).
Y como en la expresión de agravios no se indica con qué elementos de convicción habrían quedado demostrados los referidos hechos extintivo e invalidativo, resulta que la crítica, en estos aspectos cruciales, es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.