Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 25

                                                                    

Autos: “MOORE CELINA Y GIGOUX ENRIQUE MARIA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -90708-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOORE CELINA Y GIGOUX ENRIQUE MARIA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La parte actora dice que denunció el siniestro el 23/9/2015 con la nota de fs. 38/vta. y que, cuando la aseguradora remitió la carta documento de f.62 el 29/10/2015, ya habían pasado los 30 días del art. 56 de la ley 17418.

          Ese relato soslaya una serie de alternativas intermedias, a través de las cuales la actora fue brindando y la demandada fue requiriendo vital información complementaria, lo cual terminó con la carta documento enviada por la asegurada en diciembre de 2015 (f. 64) y el rechazo de la cobertura dentro de los 30 días –desde recibida toda la información complementaria, no sólo desde la denuncia;  art. 56 ley 17418- también en diciembre de 2015 (f.65).

 

          2- Vamos a asumir, hipotéticamente,  la postura más favorable a la parte actora: la nota de fs. 38/vta., de fecha 23/9/2015, fue una denuncia del siniestro según el art. 46 párrafo 1° de la ley 17418.

          Esa nota: a-  indica quién es la asegurada, el dominio del automotor siniestrado,  la fecha del siniestro y los datos de contacto con el abogado; b- contiene una intimación a indemnizar por destrucción total bajo apercibimiento de accionar judicialmente; c- adjunta fotocopia de DNI, de certificado de matrimonio, de tarjeta verde y título del vehículo asegurado, fotografías de éste y presupuestos de reparación.

          Pero esa información era notoriamente insuficiente, porque no aportaba nada ni sobre los hechos que desembocaron en el siniestro ni sobre los datos del conductor del rodado. No es cierto que esa información era correcta y toda (ver f. 223 vta. último párrafo y 224 párrafo 1°).

          En ese contexto de información faltante es que debería ser insertada la complementaria información brindada “formalmente” a través del formulario de fs. 67/69 con fecha 6/10/2015, con el fin de permitir a la aseguradora verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46 párrafo 2° ley 17418).

          La versión de  Raúl A. Hutchings no se contradice con ese par de movimientos sucesivos: la aseguradora sabía del accidente desde antes de presentado el formulario de fs. 67/69 el 6/10/2015,  pero “sin mayores datos” por ejemplo a tenor de la intimación de fs. 38/vta. (ver fs. 131/vta.; art. 456 cód. proc.).

          3- La tesis de la parte actora es que el formulario de fs. 67/69 fue firmado en blanco el mismo día en que presentó la nota de fs. 38/vta., es decir, el 23/9/2015  (fs. 82 anteúltimo párrafo y 224 párrafo 2°).

          Lo curioso es que nada dijo al respecto en la demanda (ap. b, fs. 44/45 vta.). En la demanda pudo ser dicho que el día 23/9/2015 había sido presentada la nota de fs. 38/vta. y firmado en blanco un formulario. Recién trajo aquella tesis la parte actora cuando la demandada le enrostró el formulario de fs. 67/69 al contestar la demanda.

          El juzgado descartó  la tesis de la firma en blanco del formulario de fs. 67/69 el 23/9/2015 (ver f.. 215 vta., último párrafo antes del punto 5-) y, contra esa conclusión,  la actora ensaya la crítica de fs. 224 párrafo 2°, basándola en la declaración testimonial de Raúl A. Hutchings a fs. 131/vta.. Pero de esa declaración puede extraerse que el nombrado Hutchings llenó el formulario de fs. 67/69  en presencia de la asegurada y según lo que ésta le relataba, firmando a continuación, todo el 6/10/2015. De esa declaración, correlacionada con la nota de fs. 38/vta. y el formulario de fs. 67/69,  también puede extraerse que la aseguradora sabía del accidente desde antes de presentado el formulario de fs. 67/69 el 6/10/2015,  pero “sin mayores datos” -por ejemplo a tenor de la intimación de fs. 38/vta.- (art. 456 cód. proc.).

 

          4- Sin embargo, esa información complementaria proporcionada mediante el formulario de fs. 67/69 también fue insuficiente, pues nada se expuso allí –tampoco a fs. 38/vta., insisto-  sobre la licencia para conducir del conductor del automóvil y su vencimiento (ver específicamente f. 67).

          De allí el requerimiento de información complementaria por medio de la carta documento de f. 62 enviada el 29/10/2015 (ver f. 44 anteúltimo párrafo), para que la asegurada presentara copia del carnet de conducir de quien manejaba el coche al momento del siniestro;  en esa misma misiva,  la aseguradora también expresó interrumpir el plazo del art. 56 de la ley 17418 y advirtió sobre lo normado en el art. 48 de esa ley para el caso de incumplimiento malicioso de la asegurada.

          Frente a la carta documento de f. 62, no hay vestigio de respuesta de la asegurada anterior a diciembre de 2015, mediante la carta documento de f. 64 (no objetada a fs. 81/83; art. 354.1 cód. proc.).

          Si para la actora ya la carta documento de la aseguradora de f. 62 era extemporánea, en esa carta documento de f. 64 podía haber adoptado coherentemente esa postura, resistiéndose a prestar toda información complementaria, por tardíamente requerida. Pero no, se ve que por ese entonces la asegurada entendía que el procedimiento de las informaciones complementarias aún estaba abierto, porque contestó que no podía presentar copia del carnet dado que el conductor había fallecido, agregando que a raíz del siniestro tramitaba una IPP. Es más, en la carta documento de f. 64 la asegurada  no objetó de modo alguno lo que decía la carta documento de f. 62 en el sentido de estar interrumpiendo el plazo del art. 56 de la ley 17418: frente a una manifestación así, si para la actora ese plazo estaba ya vencido, algo tendría que haber intentado refutar en su respuesta de f. 64, porque –desde su visión, machaco – no  podía estar  siendo interrumpido un plazo ya cumplido.

 

          5- Y en la IPP está la clave: a f. 10 luce el carnet del conductor, vencido desde 2010.

          Esa IPP nunca había sido informada a la aseguradora antes de la carta documento de f. 64 y en ella anidaba la clave para la suerte del conflicto de intereses: la prueba de la falta de habilitación para conducir.

          No puede admitirse que la actora aduzca el incumplimiento del art. 56 de la ley de seguros mientras ella, en el filo del art. 48 de esa ley como se verá,  incumplía con el art. 46.

          Puede bien creerse que, por virtud de la información complementaria  brindada por la asegurada en su carta documento de f. 64 –información, insisto, que la asegurada debió rehusar si consideraba que al tiempo de la carta documento de f. 62 había vencido el plazo del art. 56 de la ley 17418-,  la aseguradora pudo consultar la IPP (art. 46 último párrafo ley 17418) y percatarse de la falta de habilitación para conducir a f. 10.

          También puede creerse que si la asegurada conocía la existencia de la IPP al menos desde el 28 de agosto de 2015 –fecha en la que intervino para conseguir la entrega del automóvil siniestrado, IPP f. 54-, también pudo conocer la constancia de f. 10 que ilustraba sobre la falta de habilitación para conducir, extremo empero callado en la nota de fs. 38/vta. del 23/9/2015, como a todo evento en el formulario de fs. 67/69  del 6/10/2015, como en la carta documento de f. 64 de diciembre de 2015. La actora, procediendo así,  caminó por la cornisa del art. 48 de la ley 17418; y, aún más, para colmo, al demandar expuso desconocer la cuestión relativa a la existencia o no de habilitación para conducir (f. 44 anteúltimo párrafo), cuando, ya a esa altura, no podía de buena fe ignorar la inexistencia (art. 9 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

 

          6- Por fin, para dar hermeticidad al análisis, queda decir que no se trata aquí de ninguna  duda en la interpretación legal o contractual, sino de convicción en la interpretación de los hechos: los 30 días del art. 56 de la ley 17418 no se deben contar desde la nota de fs. 38/vta., sino desde la  última información complementaria proporcionada mediante la carta documento de f. 64, de modo que, entre esta última fecha  y el rechazo de la cobertura a través de la carta documento de fs. 65, no transcurrieron esos 30 días (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 222.1 contra la sentencia de fs. 214/217, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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