Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 24

                                                                    

Autos: “DI LELLA MARIA TERESA C/ GAZZOTI ANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90636-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho   días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI LELLA MARIA TERESA C/ GAZZOTI ANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 738, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible la nulidad del fallo de primera instancia, planteada al fundarse la apelación de foja 695?.

SEGUNDA: ¿Es admisible el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta.?

TERCERA: En su caso ¿son fundados los recursos articulados contra el mismo pronunciamiento a fojas 695, 696 y 700?.

CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurrente de foja 695, encabeza sus agravios argumentando en torno a la nulidad del fallo apelado.

          Palabras más, palabras menos, aduce –con arreglo a lo normado en el artículo 253 del Cód. Proc.– que existe acumulado a este proceso, el juicio ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo M. y otros s/ daños y perjuicios, en trámite en el mismo Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este departamento judicial. Causa en donde se resolvió el 23 de mayo de 2016, acumular esos autos a los de la especie, para dictar sentencia única (fs. 721.I y vta.).

          Sin embargo, no se procedió de ese modo sino que, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado la desacumulación de las causas, en este expediente se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017.

          A su juicio, tal pronunciamiento, constituyó un prejuzgamiento excesivo por parte del juez de grado que sin tener los recaudos necesarios y sin verificar el estado de ambos procesos, lo emitió (f. 721, primero y segundo párrafos).

          Pues bien, se desprende del informe del  titular del juzgado, rendido en el incidente de recusación con causa que se tiene a la vista, que por resolución del 23 de mayo de 2016, se dispuso acumular a este proceso, los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios’.

            También resulta de esa fuente, que ambos juicios tienen como objeto el mismo hecho, hay identidad de partes intervinientes, y que se debió incluir aquella litis en la sentencia cuya emisión se cuestiona (f. 6, del mencionado incidente de recusación con causa). En definitiva, que se omitió dictar una única sentencia para las causas, como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc., por un error.

          En suma, el juez fraccionó la contienda así acumulada expidiéndose por separado en este expediente. Y de este modo, desarticuló el remedio que se había previsto para evitar justamente el dictado de sentencias independientes en cada juicio, restableciendo el riesgo de pronunciamientos contradictorios en procesos conexos (arg. art.188 del Cód. Proc.).

          Con este proceder, se infringió lo normado en el artículo 194 del Cód. Proc. y  cometió una completa omisión de lo planteado en el otro proceso, lo cual lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio (C.S., sent. del 17/10/1969, ‘Bonatsos, Juan c/ Ambros y Palmagiani Sociedad Colectiva, en E.D. t. 29 págs. 466 y 467). Por cuanto debió llegarse a la sentencia valorando el conjunto de la prueba, de  las pretensiones y de las oposiciones planteadas de manera individual en cada una de las causas, a los fines de que no hubiera discrepancia entre ellas. Sorteando, además, que al último pudiera arribarse, con la eventualidad de la exteriorización anterior de conceptos jurisdiccionales, capaces, en alguna medida, de generar prejuzgamiento (arg. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.; Morello- Sosa-Berizonce, Códigos…’, 2015, t. III pág. 785, quinto párrafo y jurisprudencia allí citada).

          Porque, para insistir en el tema, cuando se ha decretado la acumulación de procesos –y salvo supuestos de desacumulación que no se advierten en la especie– los mismos deben fallarse conjuntamente. Toda  vez que la consecuencia primordial de la acumulación es la unidad del pronunciamiento, debiendo la totalidad de esos procesos decidirse al mismo tiempo a través de una única sentencia.

          Cuando sucede que se ha emitido sentencia primero en uno y no en el otro, la solución es la nulidad del fallo, para posibilitar que se emita un nuevo pronunciamiento comprensivo de ambos juicios. En este sentido, reiterada doctrina de la Suprema Corte, vinculada al art. 168 de la Constitución bonaerense, considera nulo el pronunciamiento que -como en la especie- ha omitido resolver cuestiones que forman parte de la litis y revisten el carácter de esenciales. Correspondiendo, por tal razón, anularlo de oficio (S.C.B.A., L 63905, sent. del 19/12/2001, ‘Benvenuto SAIC c/ Taborda, Griselda y otros s/ Pago por consignación’, en Juba sumario B46985).

            No puede alegarse para enervar esa consecuencia, que no se hubiera objetado el llamamiento de autos (f. 666). Toda vez que no se trata de una irregularidad procesal anterior a esa providencia, ocurrida en el curso de la instancia, sino de un defecto de la sentencia cuya gravedad resulta de su incidencia en la solución final de los pleitos involucrados, así como de la eventual infracción a los derechos constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial).

          Tampoco la preclusión, en punto a la cual, la actora –al responder el agravio que aquí se trata– cita un fallo de la Suprema Corte en donde ésta sostiene que la preclusión opera como un impedimento o una posibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior. Definición que podrá o no compartirse, pero que ciertamente no es aplicable a los efectos de la acumulación de procesos objeto de análisis. Desde que esta temática no ha sido centro de planteo ni de pronunciamiento previo que impida su tratamiento actual (fs. 730/vta.).

          Luego, tocante al enlace que se propone entre el instituto de la preclusión y los efectos del llamamiento de autos para sentencia, con el propósito de pregonar extinguidas facultades procesales que no se hubieran ejercido antes, es suficiente remitir a lo que se dijo sobre ese argumento, en el párrafo precedente (fs. 730, segundo párrafo, 732). No sin agregar que, como de lo que se conoce actualmente es del recurso de apelación que porta el de nulidad de la sentencia, ha de admitirse que se trata de una prerrogativa, disponible solamente con posterioridad a aquella providencia.

            Finalmente, referido a si el defecto del cual se acusa a la sentencia está comprendido en aquellos en que es viable el recurso de nulidad del artículo 253 del Cód. Proc., es dable mencionar que siendo la finalidad de la acumulación de procesos evitar el dictado de fallos contradictorios, la nulidad de la sentencia individual es procedente por ese medio, en tanto se la ataca por vicios formales o sustanciales intrínsecos a ella, vale decir por defectos  que la hacen inhábil como decisoria de la litis (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 266, VI.1; fs. 732/vta, y 733, primer párrafo).

          Por lo expuesto, la moción de nulidad, comprendida en el recurso de apelación, ha de prosperar, admitiéndose en ese aspecto el recurso de foja 695, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

          Agrego que,  si debía emitirse sentencia única en dos procesos acumulados, no cumplió su finalidad propia –y es por eso nula- la sentencia inadvertidamente emitida en y para uno solo de esos procesos (arts. 194, 169 párrafo 3° y 253 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El replanteo de prueba impulsado por la actora en esta instancia, no queda desplazado por la decisión adoptada al debatirse la cuestión precedente. Pues si se considera factible la producción de la medida postulada por la demandante, sería de toda utilidad y economía se produjera antes de que se emitiera en los procesos acumulados, sentencia única, evitándose de ese modo la eventualidad de un similar planteo posterior.

          Se trata de una prueba, desechada en la instancia precedente, y que es valorada por la accionante como apta para acreditar la íntima relación que tenía Fromiconi con el predio donde se encontraba el caballo, elemento central del accidente en debate (fs. 717, tercer párrafo y 717/vta., segundo párrafo).

          En ese contexto, aparece la pregunta: ¿es admisible ordenar su producción?

          Lo primero que aparece es que, ante la desestimación del hecho nuevo al cual acompañaba la probanza ahora en tratamiento, la interesada pudo apelar con efecto diferido, pero no lo hizo (arg. art. 364 del Cód. Proc.). Sin embargo, inmediatamente surge el pensamiento de que pudo motivarlo para no hacerlo, las consideraciones del sentenciante en aquella oportunidad, que fueron terminantes en cuanto a que el hecho en cuestión bien podría demostrarse con la declaración de Del Valle en la I.P.P. 470/2011.

          Con arreglo a tales circunstancias, descontado que no se encuentran acreditados hechos que configuren impedimentos dirimentes para su producción, bien puede semejarse el caso a aquel que regula el artículo 255.5.a, parte final, del Cód. Proc., en cuanto alude a la situación del segundo párrafo del artículo 364 del mismo cuerpo legal.

          Si se quiere, con los mismos antecedentes, hasta se puede comprender que la prueba ofrecida es quizás interesante, al grado de movilizar el ejercicio de la facultad judicial que enmarca el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., como para solicitarla en el carácter de medida para mejor proveer, teniendo presente que no hubo una oposición concreta y categórica a la solicitud de fojas 716/vta. y 717 (fs. 729 y 737).

          En suma, sea por aplicación amplia de lo normado en el artículo 255.5.a., o por ejercicio de la prerrogativa instructoria del artículo 36.2, del Cód. Proc., corresponde disponer la producción de esa prueba, de fácil realización, aunque -por lo que se ha decidido en la cuestión que precede-  su producción se llevará a efecto en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados. Esto así, para que ese elemento se incorpore con posibilidad de ser evaluado a tiempo, ya que se da en este caso esa posibilidad.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.), pues, tal como ha sido decidida la 1ª cuestión,  no cambia en nada que la cuestión probatoria no sea abordada en primer lugar (arts. 263 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Del modo como fue resuelta la primera cuestión, es claro que ha perdido toda virtualidad el tratamiento de esta cuestión.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          a- estimar el recurso de foja 695 y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          b- estimar el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta, y disponer su producción  en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados.

          c- declarar que no corresponde el tratamiento de los recursos de fojas 695, 696 y 700.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar el recurso de foja 695 y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia, con costas a la actora que resistió ese tramo del recurso, con esmero pero sin éxito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          b- Estimar el replanteo de prueba formulado a fojas 716/vta, y disponer su producción  en primera instancia, como paso previo a la emisión del fallo único, sobre los procesos acumulados.

          c- Declarar que no corresponde el tratamiento de los recursos de fojas 695, 696 y 700.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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