Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 49 Registro: 116

                                                                    

Autos: “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90718-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 48/49 contra la regulación de honorarios de fojas 47/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Para resolver la apelación bajo tratamiento, habré de seguir los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, en que dijo, casi textualmente, lo siguiente:

 

          1- Aplicabilidad de la ley 14967

          1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

          Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

          A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

          O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

          Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

          Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

          La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

          Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

          Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

 

          1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

          Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

          “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

           “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

          “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

          “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

          “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

          La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

          La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

          Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

          El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

 

          1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

          El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

          Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

          Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

          De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

          Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

 

          2- Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

          Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

          Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de f. 47 párrafo 1° ($ 19.390,62), arroja como resultado  un honorario de $ 1.187,70.

          Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio  y criterio que además comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

          Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

          Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

          El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

          Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis. 

          Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

          Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

          No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

          Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

          Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

          Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

          Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

          Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

          La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

          En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

          2.1. Entonces para  retribuir  la labor del abog. Fernandes Chamusco cabe tener en cuenta que es  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba   hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 35/36 de fecha 30 de noviembre de 2017.

          De aplicar los criterios usuales de esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros),   se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20   para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

          Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $2171,75    (base -$19.390,62   x 11,20   -arts.15, 16, 21 y 34 del dec. ley 8904/77).

 

          2.2 Sin embargo como ya tiene decidido esta Cámara (v. exptes.  88306 L. 43 Reg. 326,  88225 L. 43 Reg. 343,   88716 L. 28 Reg. 33, entre otros),   por  la labor profesional en todo un proceso, los honorarios  no podrán ser inferiores  a 4 jus (art. 22 del d. ley cit.), de manera que como la suma de $2171,75  resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $664 -según Ac. 3871- x 4 = $2656) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 4 jus según art. 22 d.ley 8904/77, tal como lo dispuso la jueza a quo;  y en consecuencia corresponde  desestimar el recurso interpuesto a fs. 48/vta.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, es dable otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera intancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).

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