Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 73
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/ ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO”
Expte.: -90644-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/ ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO” (expte. nro. -90644-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:
1- La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial (art. 585 CCom; art. 2229 CCyC; ver Alegría, Héctor “Las garantías autoliquidables”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario.Garantías, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 149/174).
Producido a fs. 52/53 vta. el secuestro ordenado a fs. 44/vta. , quedó agotado el objeto de la acción (arg. art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.) y, con eso, terminado el procedimiento en lo principal.
Por eso, no es más que dudoso que, luego de efectuado el secuestro, pudiera subsistir el domicilio procesal constituido del acreedor (arg. 42 párrafo 1° cód. proc.), máxime tratándose de una articulación defensiva de la deudora que pudo sorprender a aquél en el marco del expediente de la acción de secuestro según los límites del art. 39 citado (arg. arts. 34.4 y 34.5.d cód.proc.).
Así, como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa, considero que no fue válida y eficazmente notificada por cédula la resolución de f. 68 en el domicilio constituido por el acreedor al promover la acción de secuestro (art. 18 Const.Nac.; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).
De manera que, no habiendo registro de otro anoticiamiento apto, cabe tener por cierto que el acreedor pudo tomar conocimiento de la resolución de f. 68 recién al ser notificado por cédula de la base regulatoria de honorarios en el domicilio “real” denunciado, el 30/11/75 (ver f. 78 vta. ap. ii y fs. 74/75).
2- En mérito al análisis anterior, la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68:
a- fue tempestiva, en tanto introducida el 6/12/2017 (f. 79 vta. in fine; art. 242 cód. proc.);
b- fue mal denegada a fs. 86/vta., pues el juzgado confundió la resolución de f. 61 con la de f. 68: la apelada fue ésta y no aquélla (arts. 34.4 y 242.2 cód. proc.).
3- Aclaro que he tenido a la vista el expediente principal, requerido al juzgado por secretaría según indicación verbal (art. 116 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia certificada de la presente y devuélvase la causa requerida. Hecho, archívese.