Fecha de acuerdo: 19-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 61

                                                                    

Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -90617-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La resolución apelada de fs. 286/vta. decide, de acuerdo a la imputación de pagos realizada por el juzgado, que el actor percibió el total de la liquidación oportunamente aprobada a f. 260.

          Frente a esta resolución, el actor plantea revocatoria con apelación en subsidio a fs. 287/289. Se queja, en síntesis, de que le tengan por cancelada la deuda de acuerdo a una liquidación aprobada que data del año 2014, alegando que deben calcularse los intereses e IVA devengados desde aquella liquidación, y que los cobros fueron parciales, presentando nueva liquidación.

          El recurso debe prosperar con las salvedades indicadas infra.

 

          2. Cierto es que la liquidación aprobada de fs. 244/245vta. es de mayo de 2014, con lo cual, no puede afirmarse sin una nueva y detallada liquidación que impute los pagos primero a intereses y luego a capital, sin capitalizar intereses que la deuda se encuentra cancelada (art. 623, CC y 770, CCyC).

          Aquí se practicaron y aprobaron varias liquidaciones, pero  contienen la aplicación de intereses no sólo sobre el capital adeudado sino sobre el capital + intereses, sin que se advierta que así fue pactado o bien que se den las circunstancias que hacen viable el anatocismo (arg. art. 623 Cód. Civ. y C; 770 CCyC).

          Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el capital de condena adeudado, desde el 5-8-09, fecha respecto de la cual no hay controversia acerca del arranque de su cómputo, hasta el primer pago parcial de $ 29000 cuya orden de libranza se dispuso a f. 145.

          Luego corresponde imputar el pago parcial aludido, primero a gastos con más sus intereses calculados a la tasa pasiva desde que ellos se realizaron (arts. 2582. e, 2583.c y 2585 del CCyC; y arg. arts. 2, 12,  240, 279, 332, 958 y 1004 CCyC), luego a intereses e IVA (art. 776, CC y 900 y 903, CCyC) y de existir remanente a capital.

          El paso siguiente puede tener dos alternativas: a- si se cancelaron todos los intereses y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado;

          o b- si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.

          Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo.

          Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.

          Cabe aclarar que en las sucesivas liquidaciones siempre los intereses sobre el capital se calcularán desde la fecha del último retiro de fondos; y hasta el nuevo retiro de fondos; y de ser necesario, se seguirá procediendo como se indicó supra, sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la deuda.

 

          3. De tal suerte, corresponde revocar la resolución apelada debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros indicados en el pto. 2.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- La última liquidación aprobada llegó a $ 14.533,42 (fs. 244/245, 257 y 260).

          Y los últimos 6 retiros de fondos, posteriores a esa liquidación, también alcanzaron esa suma: $ 1.968,50 (fs. 250 y 251/252); $ 2.771,20 (fs. 260 y 261/262); $ 2.644,40 (fs. 264 vta. y 265/266); $ 1.442,40 (fs.  270 y 271/272); $ 3.024,52 (fs. 278 y 279/280); $ 2.682,50 (fs. 282/vta. y 283/284).

          Por eso, como la última liquidación y los retiros posteriores se equipararon en $ 14.533,42, cuando el banco actor quiso retirar más dinero de la cuenta de autos (f. 285.II), el juzgado le advirtió que había percibido el total de la liquidación aprobada   -lo cual es exacto, como lo hemos visto- y le requirió aclaración –vale decir, creo, una eventual nueva liquidación a la cual poder imputar los nuevos retiros pedidos- (fs. 286/vta.).

          Es que, una vez retirado el dinero suficiente para abastecer la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260, ¿a título de qué el banco seguiría llevándose fondos, sin una nueva liquidación de respaldo, según la cual quedase todavía algún saldo insoluto v.gr. por nuevos intereses devengados luego de esa liquidación?

          Pero una cosa es que los retiros de dinero posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 hubieran igualado al monto de la liquidación, y otra diferente es que, con esos retiros, se hubiera podido extinguir por completo el crédito: lo primero fue decidido a fs. 286/vta., y lo segundo al parecer a f. 290.

 

          2- La resolución apelada  dice que los retiros posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 alcanzaron el importe de ésta –lo que es un hecho matemáticamente inobjetable, como que 1 menos 1 es igual a 0 – y que, los nuevos retiros pedidos de entrega de fondos, en todo caso merecían una aclaración (léase, una eventual nueva liquidación).

          Frente a esa decisión, el banco  debió limitarse a “aclarar”, postulando la liquidación de intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260. Pero “para evitar preclusiones”  (f. 287.I párrafo 2º) el banco complicó las formas, porque si bien propuso esa liquidación, fue más allá de la mera “aclaración”  exigida por el juzgado: lo hizo –hizo esa nueva liquidación-  para dar así  contenido a una  reposición con apelación en subsidio.

          Lo que debió ser sólo una nueva liquidación que debía ser sustanciada para luego recién decidir el juzgado si había o no había algún saldo aún impago, terminó siendo la resolución de f. 290, en la cual el juzgado –prematuramente, sin sustanciación-  rechazó la nueva  liquidación de fs. 287/288 vta. y concedió la apelación subsidiaria. 

          Además, el juzgado, al rechazar la liquidación de fs. 287/288 vta., traspasó las fronteras de la resolución recurrida de fs. 286/vta., porque aparentemente declaró cancelado totalmente el crédito (ver f. 290 párrafo 2º y último párrafo del considerando 1-). Al actuar así, excedió los límites de la competencia abierta por el recurso de reposición, que nada más lo habilitaban para mantener o revocar la resolución de fs. 286/vta., pero no para agregar una nueva decisión, más drástica (otra vez, ver último párrafo del considerando 1-), desbordando los confines de la resolución recurrida de fs. 286/vta..

 

          3- Vamos entonces a las soluciones.

          3.1. Por lo pronto, debe ser declarada improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs.286/vta., por diferentes razones, aunque la principal es que el ataque pretende colocar bajo examen de la cámara una cuestión  (una nueva liquidación, con intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260) no planteada al juzgado antes de que este se expidiera en la resolución apelada de fs. 286/vta. (art. 266 cód. proc.).

          Pero además la resolución de fs. 286/vta. es matemáticamente correcta (ver considerando 1- y párrafo 1º del considerando 2-) y, en todo caso,  sería arduo afirmar que  causa gravamen irreparable dado que finalmente lo que hace es pedir “aclaración”, es decir, no cierra la cuestión y no hace otra cosa que dejar abierta la chance de solución para el problema detectado (arg. Art. 242.3 cód. proc.).

 

          3.2. El juzgado al emitir la decisión de f. 290:

          a-  desbordó la frontera de la competencia abierta por el recurso de reposición de fs. 287/289;

          b- se expidió sobre la liquidación contenida a fs. 287/vta. sin previa sustanciación.

          Esas irregularidades no puede decirse que hayan sido “consentidas” por el banco: si objetó una decisión anterior que sólo daba cuenta de un hecho matemáticamente irrefutable (que los retiros de dinero habían agotado la liquidación de fs. 244/245), puede entenderse que no debe estar muy de acuerdo con todo aquello que condujo a  una decisión posterior que, de modo más grave,  lisa y llanamente da a entender que ha quedado extinguido su crédito. Que ese obvio desacuerdo con todo lo que llevó a la decisión posterior de f. 290 no pueda ser enmendado ahora por la apelación subsidiaria –abordada supra en 3.1.-, no oculta la insatisfacción y el desacuerdo mismo  expresado a través de la voluntad de que la cámara dirima (ver f.291).

          Por eso, atento lo reglado en el art. 172 parte 2ª CPCC y como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas –o eventualmente, como en el caso,  desaprobadas-  en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual irregular estado de cosas y para así determinar de una buena vez con certidumbre si realmente el banco retiró dinero suficiente para la satisfacción de su crédito o si aún queda algún tramo insatisfecho,  preventivamente (arg. arts. 1710, 1713  y concs. CCyC; arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.) obiter dictum cabe sugerir algo más radical que nada más subsanar la falta  de sustanciación de la liquidación de fs. 287/288 vta.: correspondería retrotraer prolijamente las cuentas para después recién sustanciarlas y oportunamente resolver.

          ¿Hasta qué punto retrotraerlas?

          Hasta alguna  liquidación que no calculase indebidamente intereses sobre intereses. Si bien se mira, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 calcula indebidamente intereses sobre intereses (ver v.gr. puntos 9,10 y 11 a f. 244, donde se calculan intereses sobre $ 15.569,55, cifra ésta que trae de arrastre intereses según allí mismo puntos 2,3, 6 y 7).  En suma, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260  no puede ser tomada  como referencia segura y válida (art. 623 CC; art. 770 CCyC).

          Supongamos, entonces, que las cuentas se retrotrayesen  hasta la liquidación de fs. 167 aprobada a f. 196 (a todo evento, hay otra más aprobada antes: la de fs. 38/vta., a f. 135), última practicada que no computa intereses sobre intereses: ¿cómo se debería  proceder desde allí?

          Del siguiente modo:

 

          (i) Sólo sobre el capital y las costas de la liquidación de f. 167 ($ 9.187), y no sobre los intereses allí liquidados que llevan la deuda a $ 15.569,55,  deberían calcularse intereses,   desde la fecha de la liquidación de f. 167 (5/11/2011)  y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos ($ 8.903,25; fs. 188, 189 y 191 vta.).

          Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos contenidos en la liquidación de f. 167,  habría que imputar ese retiro de fondos de $ 8.903,25 primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC):

          a-   si el importe del retiro de fondos  fuera  mayor que el monto de esos intereses, la diferencia ha de ser aplicada a cancelación parcial de $  9.187 (el  capital más las costas de  f. 167);

          b-  si el importe del  retiro de fondos fuera menor que el monto de esos intereses,  quedaría un saldo de intereses impago y, además,  quedarían intactos los para nada cancelados $ 9.187 (capital más costas, f. 167).

 

          (ii)  Desde la fecha de ese retiro de fondos (el de $ 8.903,25, a fs. 188, 189 y 191 vta.) y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos (el de $ 977,40, a fs. 195, 201 y 203 vta.), habría que volver a calcular intereses pero sólo sobre el capital más costas insolutas: en (i).a. el capital más las costas insolutas serían una cantidad menor que $ 9.187, mientras que en (i).b. sería una cantidad igual a $ 9.187.

          Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos de arrastre -sólo en la hipótesis (i).b.-,   habría  que imputar ese retiro de fondos de $ 977,40  primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC).

 

          (iii) El mismo mecanismo indicado en (ii) debería repetirse, paso a paso, con respecto a todos y cada uno de los retiros posteriores de fondos: a-  para calcular intereses entre retiro y retiro de dinero -hasta que no quede más capital  sobre el cual  calcular nuevos intereses-; b- para imputar cada nuevo retiro primero a intereses y luego a capital.

          Los aludidos retiros posteriores al de $ 977,40 de fs. 195, 201 y 203 vta., son los siguientes: a-  $  2.049,05 (fs. 222 y 223/vta.); $ 1692,60 (fs. 228, 229 y 233/234; $ 1916 (fs. 240, 241 y 242/243); b- por fin,  los 6 indicados en el considerando 1-.

          ASÌ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso (art. 77 pàrrafo 2º cód. proc.), sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 3.2 del voto del juez Sosa.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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