Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló
Libro: 49- / Registro: 53
Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”
Expte.: -90641-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 71 contra la resolución de fojas 62/63 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar ahora, la demandante sostuvo en su escrito inicial que Sandro Javier Prieto representaba a Provincia Seguros S.A. en la localidad de Salliqueló (fs. 26/vta. primer párrafo). Y, en general, que la aseguradora no podía denegar la cobertura por no pagar dos cuotas del seguro del vehículo participante de un accidente, cuando había sido su agente de seguros que no había llevado, según lo acostumbrado, los recibos a la actora. Concretamente, dice que fue la conducta del agente de seguros de la demandada el que ocasionó que al momento del accidente el vehículo no estuviera cubierto por el seguro contratado. Siendo por ello que Lácteos San Francisco, no es responsable de no haber pagado dos meses (fs. 26/vta. y 27).
La aseguradora negó, entre otros hechos, que Sandro Javier Prieto fuera su agente en la localidad de Salliqueló. Que todos los meses concurriera a entregar las pólizas y las primas mensuales a pagar, así como que ese comportamiento contara con su autorización (f. 47).
En ese marco, donde aparecen alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionante, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer (fs. 29/vta.VI, 1 a 6). Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.
En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.
En estos términos, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hace lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta.,
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia