Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 25
Autos: “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89197-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89197-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs.173/174 ap. III y 177/178 vta. contra la resolución de fs. 117/172?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos.
Pero, sólo devengados los honorarios, el crédito es de monto ilíquido.
A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.
O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.
Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).
2- En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios resultan de multiplicar una base por una alícuota, de manera que la resolución que determina la primera es un primer tramo de la regulación de honorarios.
Determinar la base regulatoria es empezar a regular honorarios, ya que se deja conformada una de las variables que, multiplicada más tarde por la alícuota que se escoja, va a dar como resultado el monto de los honorarios.
3- Así, si la cuestión atinente a la base regulatoria –primer tramo de la regulación de honorarios- fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso durante la vigencia del d.ley 8904/77, es aplicable ahora esa normativa.
Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria- como la relación jurídica preexistente –honorarios devengados- sucedieron durante la vigencia del d.ley 8904/77, en y para el caso, rige el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC).
4- En función de lo expuesto en 1-, 2- y 3-, cuadra reiterar lo que ha se ha decidido en situaciones similares bajo la vigencia del art. 35 del d.ley 8904/77, en el sentido que este precepto establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación o venta cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria (SCBA, 22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal; esta cámara en “Vallet”, 24/4/2003, lib. 32 reg. 83).
Como en el caso el abogado denunció las ventas privadas al sólo efecto de la regulación de honorarios, los precios contractuales no pueden ser considerados como base regulatoria en desmedro de la valuación fiscal (f. 140 vta. III; art. 35 cit.; arts. 34.4 y 279.1 cód. proc.).
5- En suma, corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 en torno a la determinación de la base regulatoria, con costas en ambas instancias por la cuestión al abogado derrotado, Gonzalo González Cobo (fs. 173.II.3 y 175.II.c; arts. 34.5.c, 69 y 274 cód. proc.).
Ese desenlace desplaza el tratamiento de la apelación del nombrado abogado, pues si se ha de usar la valuación fiscal y no el precio de venta fijado en dólares, entonces cae en saco roto la cuestión relativa a la cotización del dólar (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes fueron devengadas bajo la vigencia del d-ley 8904, de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), de manera que la base regulatoria ha de determinarse dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.
Así habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 35 del d. ley cit..
En estos términos adhiero al voto que antecede.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo (ver considerando 5-).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.