Fecha de acuerdo: 23-02-2108

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 24

                                                                    

Autos: “M, E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

Expte.: -90566-

                                                                          

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Si antes ha habido un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces.

          Pero en el caso ha habido dos acuerdos: uno en 2006 (fs. 10 último párrafo y 32 vta. párrafo 3°) y otro en 2014 (f. 32 vta. párrafo 5°; recibos de fs. 16, 17 y 18, admitidos a f. 56.2.b y absol. de M. a posic. 2 a fs. 104 y 105; arts. 384 y 421 cód. proc.).

          ¿Cuál tomar en consideración?

          El de 2014, porque se ha demostrado que en 2007, luego del primer acuerdo,  la fuente de ingresos del incidentado cambió, siendo la posterior, la de 2007 (productor agropecuario),  la existente al momento del segundo acuerdo,  al tiempo de promoción del incidente e incluso a la fecha de la prueba confesional del accionado  (fs. 10 último párrafo, 10 vta. último párrafo, 32 vta. párrafo 3° y  35 párrafo 2°; tenor de la posición 11 y su absolución, fs. 108 y 109; informes a f. 80, 111 y 119; arts. 34.4, 384, 394, 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

 

          2- Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 16/4/2015-  ¿qué cambió?

          Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

          a- la cantidad de años del alimentista: tenía 9 al momento del acuerdo de 2014, 10 al iniciarse el incidente y casi 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 3, 23 y 26);

          b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

          Ambas variables conectan con la “actualización” pedida a f. 10 ap. 1- (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 9 años que 12 años) y por la inflación ($ 400 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en octubre de 2017).

 

          3- En definitiva, se trata de cuantificar la incidencia de las  variables señaladas en 2-  sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

          Y así, en ejercicio de esas atribuciones, voy a analizar seguidamente dos cuestiones: a- cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda; b- como dar cuenta de la mayor cantidad de años del alimentista.

 

          3.1. La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

          En marzo de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 400, lo cual importaba un 11,11 % del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

          Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 11,11% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 984,35.

          Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conduce a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

          Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años del  alimentista, lo que abordaré a continuación.

          3.2. Según el INDEC, mientras que para un varón de 9 años corresponde un 69% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, corresponden porcentajes mayores para varones de 10 años (79%) y  de 11 años (82%).

          Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

          a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 11 años del alimentista, $ 1.127; lo que resulta de multiplicar $ 984,35 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 69% y el 79%;

          b- desde los 11 años y hasta las 12 años –que no estaban cumplidos al momento de la sentencia apelada-, $ 1.169,80; eso sale de multiplicar $ 1.127 por la variación entre  79% y 82%.

 

          4- Pero en el caso concurre una circunstancia relevante que, allende los límites de la base de marcha aludida en el considerando 1-,  no es posible soslayar: un productor agropecuario como el accionado, que alquila un campo para desenvolverse con el stock de hacienda informado a f. 139 para el año 2016, y que además tiene como actividad secundaria la de servicios inmobiliarios (ver f. 35 párrafo 2°),  para hacerse cargo de algo más allá que de todas las contingencias de salud de su hijo (ver f. 32 vta. in fine; art. 659 CCyC),  presumiblemente debe poder asumir una obligación alimentaria mensual igual al 30% del SMVM (arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          ¿Por qué un 30% del SMVM?

          Porque el SMVM ocupa el lugar de los ingresos mensuales del alimentante y, teniendo en cuenta que en el incidente fue reclamado un 30% de los ingresos del alimentante (f. 11 in fine):

          a- si los ingresos del alimentante fueran menores que un SMVM, al accionado le incumbía probarlo, respondiendo con fundamento a los interrogantes que él mismo dejó planteados a f. 34 vta. párrafo 3° (art. 710 CCyC; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.);

          b- si los ingresos del alimentante fueran mayores que un SMVM, al accionante le cabía acreditarlo (arts. 710 y 375 cits.).

          Así que es congruente y no considero inequitativa en el caso  una cuota alimentaria equivalente al 30% del SMVM vigente durante el transcurso del incidente (arts. 34.4 y 647 párrafo 2° cód. proc.), lo cual trasciende de una mera actualización del monto acordado en marzo de 2014 (ver considerandos 2- y 3-) y constituye un aumento cualitativo genuino (arts. 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.), levemente inferior al dispuesto por el juzgado (33% del SMVM, ver f. 225 párrafo 1° in fine y f. 225 vta. ap.1).

 

          5- Atinente a la cuota suplementaria mensual para abastecer los mayores alimentos devengados durante el incidente, creo que sería prudente primero aprobar una liquidación de los concretamente adeudados ya que oportunamente se determinó una cuota provisoria, de monto superior a la reinante antes del incidente y que pudo ser cumplida.

          Por eso, y en función del agravio de f. 262 vta. párrafo 3°), estimo prematura la decisión contenida en el punto 2- del fallo a f. 225 vta. (arts. 34.4 y 642  cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

          b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

          b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis;

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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