Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 35
Autos: “Z.T.R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -90608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “Z.T.R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -90608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27 pto. II?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El artículo 70 del Código Civil y Comercial guarda singular correlación con el derogado art. 17 de la ley 18.248.
La norma prevé el modo en que debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, lo que implica -como sucede en varios temas de los regulados en toda la estructura del Código- la inserción de regulaciones procesales o instrumentales dentro de lo que es una ley de derecho de fondo (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2014, tomo I, pág. 341).
Se impone “el proceso más abreviado” que, en principio, salvo los procesos especiales de rango constitucional, como el amparo, suele ser el sumarísimo, como lo disponía el artículo 17 de le ley 18.248 (cfrme. pág. y obra citada; ver también Eduardo G. Clusellas, coordinador, “Cód. Civil y Comercial…” editoriales Astrea y FEN editora notarial, año 2015, comentario a art. 70, pág. 296).
De tal suerte, no es que el artículo 70 del CCyC no prevea el traslado de demanda -como se sostiene a f. 27-, sino que remite a un proceso de carácter abreviado, en el caso no se advierte otro que el sumarísimo, dentro del cual se encuentra previsto el traslado de demanda (art. 496 CPCC), equilibrándose de esa manera, la rapidez y economía establecidas en el artículo 70 antes mencionado y los principios de debido proceso y derecho de defensa de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, 1, 2 y 3 Código Civil y Comercial y 34 inc. 5 apts. c. y d. del código procesal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por su estructura los procesos se pueden clasificar en plenarios y sumarios.
Los plenarios, según el CPCC, son tres: el mayor –llamado ordinario-, el abreviado –llamado “sumario”, art. 838 cód. proc.- y el abreviadísimo –llamado sumarísimo-. En ellos existe una posibilidad de debate “pleno” –amplio y profundo-, esto es, sin cortapisas alegatorias y probatorias y, así, la sentencia de mérito firme tendrá fuerza de cosa juzgada material.
En los sumarios el debate posible no es pleno sino fragmentado y superficial, de modo que todo lo que no quepa en ellos queda deferido a otro posible proceso complementario; revisable la sentencia de mérito firme a través de otro proceso, no está llamada a producir, sola, cosa juzgada material. Es el caso del juicio ejecutivo (arts. 542 y 551 cód. proc.), del proceso de alimentos (arts. 640 y 647 cód. proc.) o del proceso de amparo.(arts. 1 y 15 párrafo 1° ley 13928).
2- Desde la breve perspectiva diseñada en el considerando anterior, se comprende que “el proceso más abreviado que prevea la ley local” no siempre es un sumarísimo.
En el caso de la pretensión de alimentos, donde rige la misma regla de derivación (ver art. 543 CCyC), el proceso más breve no es un sumarísimo, sino el proceso especial –técnicamente sumario- de alimentos reglado en los arts. 635 y sgtes. CPCC.
3- Es claro que, según el art. 70 CCyC, alguna clase de carril procedimental procede (no ninguno, tiene que ir alguno), lo que puede no ser tan claro es cuál pudiera ser el más breve.
Aquí, el ministerio público ha propuesto un proceso sumarísimo (f. 26 in fine y 33 párrafo 2°; cfme. el derogado art. 17 de la ley 18248; ver art. 3.a. ley 16994) y, a menos que el juzgado indicara fundadamente qué otro carril procedimental pudiera ser “más abreviado” para el caso según la ley local, ahora, en tales condiciones, no se advierte razón para no acceder a esa propuesta –a falta de toda otra más razonable- a los fines de sustanciar la pretensión de que se trata (ver f. 26.II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.