Fecha de acuerdo: 23-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 20

                                                                    

Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90450-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.  Para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          Esta Cámara a fs. 113/116 confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la Inhibición General de bienes por no haberse probado que el valor de los inmuebles embargados pudiera satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso  (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

          Posteriormente se presenta el ejecutado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello dos tasaciones de los inmuebles embargados. Manifiesta que teniendo en cuenta el valor de mercado de los inmuebles que surge de  esas tasaciones, estos deben considerarse suficientes para garantizar la deuda en ejecución y en consecuencia proceda a levantarse la Inhibición General de Bienes solicitada  (fs. 131).

          Veamos.

          El art. 218 CPCC establece que el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

          Es decir que, para liberar a la cosa del embargo, se debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme, y además las costas.

          En el caso, el embargo fue trabado en noviembre de 2016 por la suma de $35444,50 con más $ 177222,50 provisoriamente presupuestada para intereses y costas (f. 22).

          Teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 218 cel CPCC, no existiendo liquidación actualizada de la deuda luego de transcurrido un año y tres meses de la traba del embargo, no se puede determinar con certeza si los bienes embargados son suficientes para garantizar la deuda actualizada, porque el valor informado por los martilleros no es de una entidad tal, que sin liquidación actualizada pueda afirmarse sin lugar a dudas que el crédito del embargante se encuentre suficientemente garantizado.

          Pero además, cabe señalar que las tasaciones agregadas a fs. 126/130 informan el valor de mercado del 100% de los inmuebles, sin especificar cual sería el valor del 50% indiviso que ha sido objeto de embargo, por lo que resta determinar si ese valor se determina matemáticamente de acuerdo al porcentaje perteneciente al accionado o si tratándose de una eventual venta de parte indivisa, pudiera llegar a verse disminuido. 

          Por ello, con los elementos obrantes ahora en la causa, no puede disponerse el levantamiento solicitado (arg. art. 218 CPCC).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- A fs. 73/vta. el accionado había solicitado el levantamiento de la inhibición general, argumentando que el embargo de dos inmuebles suyos era suficiente para cubrir el crédito reclamado, pero esa moción no logró prosperar por falta de demostración de esa suficiencia (ver fs. 113/116).

          ¿Qué cambió desde ese entonces?

          La agregación de dos tasaciones extrajudiciales, en base a las cuales insiste el accionado con la misma argumentación (fs. 127/131 vta.).

 

          2- Por un lado, no se sabe a cuánto asciende el crédito actualmente (v.gr. no se han liquidado los intereses, pudiendo haberlo hecho el ejecutado; art. 501 cód. proc.);  y, por otro, en caso de subasta judicial no es para nada seguro que el precio final vaya a coincidir con el valor real   si la puja debe arrancar desde una base, si la  base debe ser estipulada en dos tercios de la valuación fiscal (art. 566 cód. proc.) y si la valuación fiscal no refleja “ni cerca” –en palabras del ejecutado, ver f.  151 párrafo 2°-  el valor real  (arg. art. 421 cód. proc.).

          Además, no constituyen prueba pericial  las tasaciones extrajudiciales gestionadas e incorporadas al proceso de modo unilateral,  de manera que carecen de poder de convicción si  objetadas por el ejecutante (f. 135 vta. ap. a) y si no avaladas por ningún otro elemento de juicio que, por eventualidad, debió ser ofrecido por el ejecutado incidentista (ver fs. 131/vta.;  art. 178 cód. proc.).

          Para más a favor de la presuntiva insuficiencia del embargo y de la consecuente necesidad de mantener  la inhibición general (art. 532 cód. proc.), le corresponde al ejecutado sólo un 50% de los inmuebles embargados (admisión a f. 141 último párrafo; arts. 232 y 743 CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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