Fecha de acuerdo: 20-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 14

                                                                    

Autos: “M.,M.J. C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90509-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J.C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En junio de 2015 se homologó un acuerdo que establecía una cuota alimentaria de $ 2.000 a cargo de J.D.V. y en favor de su hija M.V.M. de 4 años de edad (ver documento a f. 3).

          En este incidente se pidió el aumento de esa cuota a $ 4.200, sobre la base de sólo dos circunstancias cambiantes desde la fecha del acuerdo: el costo de vida y 1 año más de vida de la alimentista (fs. 11 vta. III, 14 vta. y 140 vta. párrafo 1°).

          No se adujo que, desde al acuerdo de junio de 2015, el incidentado hubiera mejorado o empeorado de fortuna; tampoco se ha demostrado que se hubieran modificado las necesidades de la niña, allende en la medida presumible debido a su mayor cantidad de años de edad (ver fs. 59/63 vta.).

          En congruencia, entonces, es sobre esas dos únicas circunstancias que debe resolverse (art. 34.4 cód.proc.), pero no sin hacerse cargo del devenir de ellas  en forma sobreviniente durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.).

          Dentro de esos límites, vamos a comprobar que no es inequitativa la cuota alimentaria establecida en la sentencia apelada.

 

          2- Conforme la experiencia –que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Pero, ¿en qué medida?

          A falta de otros elementos, utilizaré como pauta las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, proporcionadas por el INDEC para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“S. c/ R.” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “H. c/ L.” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

            Esos coeficientes son: 0,55 para niñas de 4 años; 0,60, con 5 años; 0,64, con 6 años. Aclaro que la alimentista tenía 4 años al tiempo del acuerdo de junio de 2015 y 6 al momento de la sentencia apelada (ver f. 3).

          Entonces:

          a- si en junio de 2015 cuando la niña tenía 4 años se acordó una cuota de $ 2000, desde la promoción del incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.) cuando ya tenía 5 años, y hasta los 6 años,  corresponde una cifra mayor: 0,60 x $ 2.000 / 0,55, o sea, $ 2.181,80;

          b- si hasta setiembre de 2016 –cumpleaños n° 6- correspondían $ 2.181,80, desde ese momento cabe una cifra mayor: 0,64 x $ 2.181,80 / 0,60, vale decir, $ 2.327,25.

 

          3- Empero, lo desarrollado en 2- nada más abastece la paulatina mayor edad de la niña, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

          A falta de otro criterio, encuentro útil tomar como referencia la variación del  sueldo mínimo, vital y móvil, lo que también ha hecho esta cámara en reiterados precedentes sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación. Recuerdo que en “Einaudi” el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

          No se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

          Esa variación debe ser contabilizada desde la fecha del acuerdo homologado, incluso para las cifras aumentadas por la mayor cantidad de años de la alimentista, ya que las cantidades involucradas -$ 2.000, $ 2.181,80 y $ 2.327,25-, todas, están concebidas a valores vigentes en junio de 2015, solo que contemplando más años de la niña.

          Si en junio de 2015 el SMVM era de $ 4.716 (Res. 3/2014 del CNEPYSMVYM) y si al tiempo de la sentencia apelada era de $ 8.860 (Res.. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), entonces la variación entre ambos guarismos fue del 187,87107%, desde que $ 4.716 x 187,87107% es igual a $ 8.860.

          Así, ajustando una por una las cifras del considerando 2-, las cuentas dan:

          a- desde la promoción del incidente y hasta los 6 años de edad, $ 4.099 ($ 2.181,80 x 187,87107%);

          b- desde los 6 años, $ 4.372 ($2.327,25 x 187,87107%).

 

          4- En fin, si se siguieran las pautas expuestas en 2- y en 3-, nos percatamos que  las cuotas alimentarias correspondientes deberían ser mayores que la fijada en 1ª instancia ($ 3.800), pero, en defecto de apelación de la parte actora, no pueden ser incrementadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Eso sí, menos pueden ser reducidas, conforme lo apetecido infructuosamente por el alimentante apelante (art. 659 CCyC).

 

          5- Obiter dictum, si no se modifican en el futuro más variables que la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 2- y 3- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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