Fecha de acuerdo: 20-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 13

                                                                    

Autos: “S.M.J. C/ E.G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90236-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.M.J. C/ E. G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La parte actora no cuestionó de ninguna forma la autenticidad del convenio privado de f. 55 y, en esencia, nada más postuló que había quedado desplazado por el acuerdo judicial homologado obrante a fs. 5/vta. (fs. 63/vta. aps. III y IV). Así, ese instrumento, además con firmas certificadas,  hace fe entre las partes en cuanto a contenido y fecha de celebración (arts. 1026, 1028 y 1031 CCiv.; arts. 314, 317, 319 y concs. CCyC).

          Ninguna palabra contenida en el acuerdo judicial de fs. 5/vta. expresamente deja sin efecto segmento alguno del convenio privado de fs. 55.

          A falta de una explicación mejor –no lo es conjeturar que antes de entrar a la audiencia actuada a fs. 5/vta. las partes pudieron acordar algo diferente a lo consensuado privadamente a f. 55, ver f. 184 vta. párrafo 1°-,  en cambio percibo una clara relación de continuidad y de complementariedad entre ambos acuerdos:

          a-  se detalla con más detenimiento en los puntos primero y segundo a fs. 5/vta. (el 25/8/2011) aquello en lo que el anterior convenio de fs. 55 (del 25/6/2010) había sido parco (tenencia y visitas);

          b- apoyo de la cláusula tercera de fs. 5 vta.  en  aquello del convenio de fs. 55 que había sido lo suficientemente explícito (monto de la cuota y mecanismos de pago y de control de pago).

          De hecho, en la cláusula tercera de f. 5 vta.:

          a- no se alude a una cuota alimentaria “nueva” del 30% de los haberes, ni se ofrecen detalles sobre la forma de pago, sino que se hace referencia a una cuota del 30% “que las partes ya han establecido”, pagadera “en una caja de ahorro ya abierta”; es evidente el apoyo en consensos preexistentes, a la vista, los contenidos en el convenio privado de f. 55;

          b- S. solicita que “se remita copia del recibo de sueldos y el ticket del depósito correspondiente” pero ¿por qué no dice cuándo o a dónde? No lo dice porque esa solicitud operó como recordatorio de lo pactado en torno al control de pago,  con más detenimiento, en el convenio de f. 55; es también nítido el calce entre ambos acuerdos.

          Atinente a la exclusión del aguinaldo, observo que el accionado así lo puso de manifiesto (ver f. 59 vta. párrafo 1°), sin perjuicio de haber enfatizado más tarde la exclusión de los rubros BAE y turismo (f. 60 párrafo 3°). El juzgado, entonces, no fue incongruente ni afectó la igualdad entre las partes (arts. 34.4 y 34.5.c  cód. proc.). No se trata de establecer si el aguinaldo y los rubros BAE y turismo forman parte o no en abstracto de los haberes, sino en vez de deslindar qué fue lo acordado en concreto por las partes.

          Corresponde, pues, desestimar la apelación sub examine (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CCiv. y arts. 217 y 218 CCom.; arts. 1061 y 1065 CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden (atenta la materia alimentaria de que se trata y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota a favor de los alimentistas, arg. art. 648 cód. proc. y 930.a CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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