Fecha de acuerdo: 20-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 12

                                                                    

Autos: “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90609-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El juzgado dispuso trabar embargo sobre el sueldo de la ejecutada “…respetando los parámetros ordenados por el Decreto 484/87…” y mandó oficiar al empleador “…consignándose… las normas mencionadas.” (f. 71).

          El oficio fue librado dando cumplimiento a lo mandado y fue así recibido por el empleador (fs. 86/vta.).

          Concretamente, no se dispuso embargo sobre el sueldo entero, sino sobre el segmento de él ubicado por encima del SMVM.

          Lo ordenó el juzgado, lo consintió la parte ejecutante y no lo pudo ignorar el empleador: si la ejecución del embargo trabado no se hizo tal como fue ordenado por error del empleador es responsabilidad de éste; pero,  no advertir ese error y pedir y ordenar libranza por más dinero que el que debió ser afectado, puede ser visualizado como otro error diferente, achacable al actor y al juzgado (éste intentó prevenirlo a fs. 120 y 126, pero con el incompleto informe de f. 133 terminó siendo inconsecuente a f. 135 y así se quedó corto).

 

          2- Si aplicando un porcentaje del 20% (admitido por la ejecutada a f. 119. 1 párrafo 2°, con lo cual puede creerse que su sueldo supera el doble del SMVM, art. 1.2 d. 484/87; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.) el importe embargado fue de $ 12.403 (f. 116, junio 2017),  $ 15.006,52 (f. 118, julio 2017) y $ 15.006,52 (f. 139, agosto 2017), entonces se infiere que, sobre el SMVM, la ejecutada debió cobrar $ 62.015 en junio de 2017, y $ 75.032,6 en julio y agosto de 2017. En otras palabras, para un importe embargado así, en junio de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más $ 62.015, y en julio y agosto de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más  $ 75.032,6.

          Entonces:

          a- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a esas cifras (repito: en junio de 2017, SMVM + $ 62.015; en julio y agosto de 2017, SMVM + $ 75.032,6),  entonces el embargo  trabado fue bien ejecutado;

          b- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a menos que esas cifras, entonces el embargo trabado fue mal ejecutado.

 

          3- Lo cierto es la competencia de la cámara no puede ir más allá de los límites impuestos por los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en ellos lo que se solicita es que, antes de efectivizarse el giro dispuesto a f. 135, se restituya el dinero embargado por encima de los límites legales (fs. 137 vta. párrafo 3° y 138 párrafo 3°).

          Pero el giro ya se ha efectivizado (ver informe a fs. 148/149), por manera que la cámara ahora no puede disponer una restitución anterior a un  giro ya sucedido (art. 384 cód. proc.).

          La apelación, entonces, tal como fue formulada, se tornó abstracta, correspondiendo por eso rechazarla, aunque con costas por su orden tal como es regla en casos devenidos en abstractos (ver en juba online, con las voces abstract$ costas SCBA).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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