Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 49- / Registro: 11 Autos: “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -90605- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta.?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Comienzo por aclarar que el segmento transcripto a f. 87 párrafo 2° corresponde a esta cámara, pero a un voto minoritario en sus fundamentos. Además, las circunstancias de ese caso eran diferentes: la niña alimentista, con centro de vida en Carhué, inició incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre –y, dicho sea de paso, también aprovechó para al mismo tiempo reclamar alimentos a su abuela paterna- en el juzgado de familia pese a que el juicio de alimentos había tramitado en el juzgado de paz letrado de Carhué y el juzgado de familia desestimó el planteo de incompetencia, solución que mantuvo la cámara pese a la apelación del incidentado; ahora, aquí, el juicio es entre padre demandante (domiciliado en Carhué) y madre demandada (domiciliada en Pehuajó), por derecho propio (custodia) y no en representación de sus hijas, si bien lo que se decida habrá de tener repercusión sobre la situación de las niñas; la demanda fue presentada en el juzgado de familia y la demandada articuló declinatoria para que entienda el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la que fue estimada. 2- Si el grupo familiar primero estuvo radicado en Pehuajó y si en diciembre de 2015 la madre con sus hijas volvió allí (f. 26 vta. II y f. 64.I), eso es suficiente para a esta altura creer que en ese lugar puede ser situado prima facie el centro de vida de las niñas (art. 3.f ley 26061). Pero sobre ese lugar hay dos juzgados competentes: a- el de familia (art. 22.a ley 5827 y art. 827.g cód. proc.); b- el de paz letrado (arts. 58 y 61.II.c ley 5827). El actor no optó por el juzgado de paz, sino que entabló la demanda en el juzgado de familia, lo que no se le puede reprochar jurídicamente (art. 828 párrafo 1°). Pero, en el caso, hay dos circunstancias que, afirmadas por la demandada y no negadas por el demandante, me van a inclinar por el juzgado de paz letrado para facilitar el acceso a la justicia de todos –incluso eventualmente de las niñas, art. 27 ley 26061- (art.706.a CCyC): el juzgado de paz letrado cuenta con personal técnico idóneo (art. 706.b CCyC) y nadie tiene su domicilio en Trenque Lauquen (f. 64 anteúltimo y antepenúltimo párrafos, y fs. 81/83). Para graficar lo que pienso, antes que decir que el juzgado de familia de Trenque Lauquen es incompetente, diría que debería mejor ser competente en el caso el juzgado de paz letrado de Pehuajó (art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.). Lo cierto es que ese temperamento conduce a desestimar la apelación, pero con costas de 2ª instancia por su orden (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.). 3- Para dar hermeticidad al análisis, agrego que la existencia de una etapa previa en el fuero de familia no obsta a la introducción de excepciones por el accionado ya en fase contenciosa y luego de la notificación del traslado de la pretensión (art. 837 párrafo 2° in fine y 839 cód. proc.). ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Corresponde desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 47 ley 14967). TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.