Fecha de acuerdo: 16-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 49- / Registro: 10

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Autos: “GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -90257-

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          TRENQUE LAUQUEN, 16  de febrero de 2018.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de nulidad extraordinarios de fs. 1915/1926, 1927/1939 y 1940/1954.

          CONSIDERANDO.

          a. Tocante al recurso de fs. 1915/1926, si bien se consigna como deducido en estas actuaciones, de su lectura surge que -en rigor-, cuestiona la resolución dictada a fs. 46/49 vta. de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo”, expediente n° 90539.

          Sin perjuicio de lo anterior, en función que lo decidido en ese expediente guarda vinculación con los recursos decididos a fs. 1909/1011 en este principal, así como por razones de economía y buen orden procesal, habrá de decidirse sobre aquel recurso extraordinario directamente en estos autos, aunque dejando copia certificada de lo que se decida en la queja (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

          Ahora bien, según el art. 296 del Código Procesal, el recurso de nulidad extraordinario procederá contra las sentencias definitivas dictadas por las Camáras de Apelación Civil y Comercial; concretándose la nota de definitividad cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

          Definitividad que, en la especie,  no se encuentra, pues de acuerdo a las constancias procesales de fs. 46/49 vta. del expediente 90539 y 1875, 1878/1883 y 1885, 1889/1895 de estas actuaciones, se trata de decidir la cuestión sobre la intervención de la sindicatura en la audiencia que había sido fijada a f. 1875, lo que no se advierte cause un agravio tal que no pueda ser reparado.

          b. En torno al recurso de fs. 1927/1939, de acuerdo a las constancias existentes a fs. 1785/1787, 1825 vta. p. II y 1826 p. IV, 1828 y 1856/1857 se trata de cuestiones referidas a la representatividad invocada oportunamente por María Cristina Falcioni como presidente de la sociedad concursada y a la intimación cursada a ese ente para regularizar su situación ante la AFIP.

          Por manera que, siguiendo siguiendo aquel concepto de definitividad de la sentencia impugnada para que sea admisible la vía extraordinaria elegida, es de verse que tampoco se encuentra reunida aquella calidad en la primera cuestión decidida a fs. 1909/1011, pues no se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, ni cancela vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (arg. art. 296 Cód. Proc.).

          Lo anterior, sin perjuicio de destacar que la misma cuestión ya había sido objeto de tratamiento por este Tribunal antes de la ahora recurrida resolución de fs. 1909/1911, a fs. 1856/1857, como se expresa a f. 1909 último párrafo, sin que fuera oportunamente objetada (arg. art. 297 cód. cit., con su remisión al art. 279 proemio de ese código).

 

          c. Por fin, sobre el recurso de fs. 1940/1954, en que se alega omisión de tratamiento de cuestión esencial (concretamente, sobre lo pedido a fs. 1896/1901 p.III.c, según se dice a f.1948 vta. primer párrafo), de la lectura de lo pretendido a f. 1901 p. c), que se encuentra relacionado con el p. d), y lo decidido en la segunda cuestión de fs. 1909/1911, al expresarse que esta cámara carece de competencia para ordenar al juez del concurso emitir resolución sobre el cumplimiento o no del acuerdo homologado en autos, surge que -bien o mal- la cuestión sometida a juzgamiento fue decidida.

          En consecuencia no hay tal cuestión esencial que no se haya  tratado por esta alzada y la crítica en todo caso cabría en el marco de  otro recurso (v.gr.: art. 278 CPCC; conf. esta cámara, 09-02-2018, “C.S.M.L. C/ G.C.F. S/ Alimentos”, L. 49 R. 07).

          Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

          1. Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1915/1926 contra la resolución de fs. 46/49 de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo” (expediente n° 90539), debiéndose glosar copia certificada de esta providencia en aquél.

          2. Denegar  el recurso de nulidad extraordinarios de fs. 1927/1939 contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto desestima la apelación de fs. 1851/1852 vta. contra la decisión de f. 1849.

          3. Denegar  el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1940/1954  contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto se alega omisión de tratamiento de la cuestión expresada a f. 1901 p.c.

          Regístrese. Glósese la copia indicada en el punto 1, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente, según corresponda (arts. 135.13 y 143 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 49 vta. último párrafo in fine del expediente 90539 y f. 1911 primer párrafo in fine de esta causa. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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