Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 47- / Registro: 1
Autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90544-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La demandada cuestiona básicamente el rechazo de la excepción de falta de personería en el ejecutante y que el aquo al dictar medida para mejor proveer con el objeto de acreditar la personería invocada por la parte actora inclinó la balanza hacia ésta, beneficiándola (fs. 95/96). También la imposición de costas por la excepción decidida a fs. 85/86.
Pero mal o bien, la medida para mejor proveer dictada a f. 53, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, resolviéndose no hacer lugar al primero de ellos, y denegar la apelación (f. 57/vta.).
Así, el planteo ahora introducido sobre la procedencia o no de la medida se encuentran exento del análisis de este tribunal, toda vez que el decisorio no ha sido recurrido en queja, quedando en consecuencia firme (arg. art. 242 y 275 y sgtes. cód. proc.).
En este sentido ya tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
2. No sucede lo mismo con la imposición de costas por la excepción de falta de personería, recién decidida en la resolución en crisis.
Sabido es que la excepción de falta de personería opuesta, no conducía sin más al rechazo de la demanda o al desistimiento del proceso, sino al otorgamiento de un plazo para subsanar el defecto; proceder que la magistrada llevó a cabo de oficio y previo a expedirse expresamente acerca de la excepción (art. 352.4. cód. proc.). Para recién en caso de incumplimiento tener a la actora por desistida del proceso con costas.
En suma, el trámite ortodoxo no era el dictado de una medida para mejor proveer para que la parte actora acompañara la documentación original que la magistrada considerara necesaria para expedirse sobre la excepción; sino lo edictado en el artículo 352.4. del código procesal: resolver la excepción, decidir sobre costas y en caso de ser receptada, conceder un plazo a la actora para subsanar el defecto (art. 161, cód. proc.).
Y en este aspecto, con el proceder del juzgado, no puede decirse que el defecto apuntado por la parte demandada no hubiera sido receptado al requerirse cierta documentación original vinculada a ello a f. 53.
En otras palabras, pese a decidirse a fs. 85/86 el rechazo de la excepción, por encontrarse -a esa altura- ya incorporada a la causa la documentación requerida; lo cierto es que la magistrada ya había dado tácitamente razón a la demandada con el auto de f. 53, en tanto requirió la documentación original que acreditaba la personería de la actora; sin que ésta se opusiera a ello.
Así, en cuanto a las costas de la excepción en cuestión, le asiste razón a la apelante, pues la subsanación previa a la decisión acerca de la excepción, realizada a impulso de la magistrada, implicó tácitamente dar razón a la recurrente.
De tal suerte, en este aspecto cabe dar razón a la recurrente, tener por receptada la excepción, aunque aclarando que a esta altura, no hay discrepancia en que la personería se encuentra acreditada; pero ello no empece que las costas en ambas instancias por la excepción de falta de personería sean impuestas a la parte actora (art. 69, 274 y 556, primer párrafo in fine del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde -con el alcance indicado-, receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.