Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 104

                                                                                 

Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

Expte.: -90455-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 409, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 361 y 367 contra la sentencia de fs. 346/359 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Recordemos que en la localidad de Francisco Madero (partido de Pehuajó), el día 22/2/2009 aproximadamente a las 00:30 horas, en ocasión  de las festividades de carnaval, Lucio Hernán Rossi fue lesionado con un elemento contundente indeterminado, por alguien que no se pudo identificar (ver sentencia en causa penal, allí a fs. 174 último párrafo,  174 vta. párrafo 1°, 185 vta. párrafo 3° y 187 párrafo 3°; arts. 374 y 393 cód. proc.).

Supongamos que la Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero hubiera organizado el corso y que la Municipalidad de Pehuajó lo hubiera autorizado, y, que, por eso, pesara sobre ellos un deber de seguridad respecto del público.

Me pregunto: ¿qué debieron hacer concretamente los demandados, y no hicieron, de modo que, por ese incumplimiento, hubiera sido posible la salvaje agresión con un elemento contundente indeterminado por  una persona que no se  pudo identificar?; ¿qué hicieron, pero no debieron hacer los demandados, de manera que, por ese obrar, hubiera sido posible la referida salvaje agresión?

Ni en la demanda ni en la sentencia se señala qué comportamiento concreto exigible según las circunstancias (ver f. 376 párrafo 5°) hubiera sido omitido por los demandados, o cual indebidamente realizado,  para así tenerles por incumplido el deber de seguridad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Pienso: no se trataba de un lugar cerrado de modo que se hubiera podido controlar la portación de elementos contundentes; no se sabe qué elemento contundente fue de modo que se lo pudiera relacionar con los festejos de carnaval –en la denuncia penal se dice que fue con algo tipo palo, algo para nada directamente vinculado a un corso, aunque eso no se acreditó, ver allí f. 70-; una salvaje agresión así no tiene relación con los características de un festejo ordinario y corriente de carnaval y bien “pudo suceder en cualquier escenario” (fs. 73 párrafo 3° y 376 párrafo 5°). Por eso,  esa agresión de un tercero que no se pudo identificar ni determinar con qué la hizo, fuera del contexto propio de un festejo de carnaval -y en todo caso con pretexto de éste-,   no pudo sino revestir  el carácter de imprevisible e inevitable para los organizadores del corso y para la comuna autorizante (arts. 514 y 499 CC).  En todo caso, era al personal policial bonaerense a quien incumbía la actuación preventiva o disuasiva de ilícitos como la salvaje agresión del caso, velando por el mantenimiento de los festejos dentro de su quicio (ver f. 72 vta. punto 3-; art. 3 ley 13201; art. 5 párrafo 2° ley 12155).

En fin, una cosa es la responsabilidad civil y otra es la seguridad social a cargo del Estado (ver fs. 44 vta. último párrafo, 45 in fine y 47 vta. párrafo 2°; ley 10592, mod. por ley 14968).

 

2- En función del análisis anterior, es fundada la apelación del municipio y no así la de la parte actora, correspondiendo revocar la sentencia de 1ª instancia en cuanto condenó a aquél y mantenerla con relación a la absolución de los asociación de bomberos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida  y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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