Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90534-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-  El precio de la atención médica es debido:

a- por quien la recibe  (art. 1627 CC; art. 1251 CCyC);

b- por el autor de las lesiones que la ocasionaron  (art. 1086 CC; art. 1746 CCyC); para forzar el pago, quien recibió esa atención cuenta con una acción resarcitoria, la cual también puede ser ejercida por quien prestó esa atención a través de una acción subrogatoria (art. 1196 CC; art. 739 y sgtes. CCyC);

c- por la aseguradora del autor de las lesiones (riesgo asegurado), dado que aquélla debe mantener indemne a éste por los gastos de atención médica que deba afrontar (art. 109 ley 17418); para forzar esa cobertura, desde luego el asegurado puede accionar contra la aseguradora con causa en el contrato de seguro.

Pero, en la hipótesis c-, sin estar ligados por el contrato de seguro, quien prestó y quien recibió la atención médica también podrían accionar contra la aseguradora, como sustitutos procesales del asegurado, es decir, ejerciendo una legitimación anómala que los habilita parar actuar en juicio en nombre propio (si fuera en nombre ajeno, debería haber representación)  pero por un derecho ajeno (derecho del asegurado y emanado del contrato de seguro). Vengo explicando eso reiteradamente desde hace bastante tiempo  (“La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,    La  Ley del 10/V/89; “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, trabajo publicado en la  revista  del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; “Competencia en caso de citación en garantía por el demandante”  Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,  2014-VIII , 203; etc.).

No está de más recordar que –siempre siguiendo con nuestro ejemplo-  también se ha dicho que  quien recibió y quien prestó  la atención médica  pueden accionar contra la aseguradora -a quien no los liga el contrato de seguro-, porque el art. 118  de la ley 17418  establece   una “acción directa”  (hoy, ver art. 736 y sgtes. CCyC). Y se ha completado que  no sería cualquier acción directa, sino una acción directa “no autónoma”. ¿Por qué “no autónoma”? Porque no es posible accionar sólo contra la aseguradora “autónomamente” –como sí, en cambio, lo permitía el art. 7 de la antigua ley de accidentes del trabajo, n° 9688- , sino que, según el art. 118 de la ley 17418,   hay que accionar, en el mismo proceso,  sí o sí también contra el asegurado.

¿Qué diferencia hay entre la concepción de la “sustitución procesal” y la de la “acción directa no autónoma”? Para la primera concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  es la misma ejercible por el asegurado, pero actuando aquéllos como sustitutos procesales de éste.  Para la segunda concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  no es la misma ejercible por el asegurado sino “otra”, a la que se denomina “acción directa no autónoma”.

 

2- En materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro (art. 109 ley 17418). Por fuera de él, cualquier obligación carecería de causa (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

Puede ser que, comoquiera que se lo conceptualice,  la ley habilite a otros sujetos (v.gr. quien recibió o quien prestó la atención médica) a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado en virtud del contrato de seguro, pero siempre dentro de los límites del contrato de seguro (arts. cits. en párrafo anterior).

A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.

 

3- En el caso, bien o mal, el juzgado a f. 88  tuvo por existente y vigente  “todo” el contrato de seguro, sin distinguir entre sus condiciones generales y especiales, en función de lo afirmado a f. 77.III, de la póliza acompañada –“toda”, no sólo sus cláusulas generales, ver v.gr. f. 57- y pese al desconocimiento de f. 87.V.  La parte actora no recurrió esa decisión del juzgado; si lo hubiera hecho, habría podido recibirse prueba sobre las condiciones especiales que había desconocido, repito, a f. 87.V (ver v.gr. f. 78 vta. III.3); prueba de cuya carga tampoco era  ajena, considerando que la inaplicabilidad de las condiciones especiales es un argumento o cuestión destinada a desbaratar jurídicamente la defensa de la demandada (arts. 375 y 484 párrafo 3° cód. proc.).

Y bien, entre las condiciones especiales se puede leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449 –autónoma porque no hace falta accionar también contra el asegurado para reclamar su cumplimiento-, el límite de la cobertura es de $ 3.000 (ver fs. 70 vta. y 71).

Ese es el alcance de la referida obligación autónoma que surge del contrato de seguro y, como todo límite emergente del contrato –como v.gr. una franquicia, ver doctrina legal en JUBA online con las voces franquicia aseguradora SCBA oponible -, es oponible  a sea quien fuere quien que reclamase su cumplimiento (art. 109 ley 17418).

Radica allí una diferencia sustancial con el precedente de esta cámara seguido a pie juntillas en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, según se puede leer a f. 100,  el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación autónoma.

Casi huelga decir que no es lo mismo  acusar  la inconstitucionalidad de la Resolución 38066 de la SSN -en tanto indica como modelo abstracto los alcances pecuniarios de la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449-, que hacer lo mismo respecto del contrato de seguro –en tanto señala en concreto esos alcances pecuniarios-, siendo que esto último si se hubiera podido hacer en todo caso no ha sido hecho (ver fs. 41/42 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Empero, me resta un par de consideraciones adicionales.

4.1. Si bien habría que ceñir la condena al alcance del contrato en torno al monto de la obligación autónoma por gastos sanatoriales ($ 3.000), la demandada en ambas instancias se ha mostrado abierta a pagar más en los términos de la Resolución 38066 de la SSN ($ 15.000, ver f. 77 vta. IV último párrafo y f. 116 vta. 4 párrafo 4°).

Así es que,  como la apelación de la demandada no puede rendir a su favor más allá de sus propias fronteras, la condena habrá de reducirse a $ 15.000 y no a $ 3.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

4.2. Los $ 15.000 que la aseguradora acepta pagar en los términos de la Resolución 38066 de la SSN evidentemente fueron concebidos a valores vigentes al momento de esa norma, esto es, al 27/12/2013.

La inflación desde entonces es hecho sobrevenido y notorio, encuadrable en la forma “o lo que en más o en menos…” empleada a f. 38 vta. párrafo 1° (arts. 163.6 párrafo 2° y 330 último párrafo cód. proc.).

Es palmario que $ 15.000 al 27/12/2013 no son lo mismo que $ 15.000 hoy (art. 384 cód. proc.).

Para hacerse cargo de la inflación contrarrestando  la merma del poder adquisitivo de esos $ 15.000,  es dable utilizar algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 CCyC; ver CSN, en considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). En ese precedente la CSN indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

Propongo bajo las circunstancias del caso usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, del modo que sigue.

Ese salario, en la fecha más próxima al 27/12/2013,  era de $ 3.600 (Res. 4/13 del CNEPYSMVYM, BON 25/7/13), de modo que $ 15.000 equivalían a 4,16 de dichos salarios, tanto así que hoy, con un valor de $ 8.860 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, ver en https://www.cronista.com/fiscal/Salario-Minimo-Vital-y-Movil-2017-20170710-0012.html), esos 4,16 hacen $ 36.857,60.

Hasta esta cifra considero justo (art. 2 CCyC)  que prospere la demanda en esta instancia (art. 165 cód. proc.), sin perjuicio, de suyo, de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso –necesariamente acumulativo también contra el asegurado-  que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (art. 68 párrafo 6° ley 24449; art. 118 ley 17418).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda (art. 274 cód. proc.) y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia (art. 68 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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