Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 457
Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90465-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de fs. 157/158 y 161/163 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto. Así, conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, a partir de su entrada en vigencia la ley 14967 se aplica inmediatamente a la realización de la consecuencia necesaria (la regulación judicial, esto es, la determinación judicial del monto) de la relación jurídica preexistente (crédito por honorarios devengados).
2- La aplicación ultraactiva del excluido (art. 1 ley 14967) y también derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77 para regular los honorarios devengados durante su vigencia –pero que no alcanzaron a ser regulados durante su vigencia- importaría desplazar indebidamente la aplicación inmediata de la ley 14967 cimentada en el art. 7 párrafo 1° del CCyC.
Lo que no sería factible es aplicar la ley 14967 para modificar los honorarios regulados pero no firmes bajo el d.ley 8904/77, atenta la falta de una norma legal que, como el vetado art. 61 de la ley 14967, expresa, específica y excepcionalmente así lo autorizara (art. 7 párrafo 2° parte 1ª CCyC); menos aún sería factible aplicarla para modificar honorarios firmes bajo el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 2° parte 2ª CCyc).
3- Si bien el veto del poder ejecutivo “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.
El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del CCyC.
4- En suma, en la disyuntiva entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, rige la normativa vigente al momento de haber sido realizada la regulación judicial o de tener que ser realizada la regulación judicial, o sea, resulta aplicable la normativa vigente al momento de la regulación judicial.
Este es el temperamento adoptado por la mayoría de esta cámara en “Goicochea” (19/12/2017 lib. 32 reg. 60), “Álvarez” (19/12/2017 lib.32 reg.59) y “Giavino” (18/12/2017 lib.32 reg.57).
De manera que, habiéndose realizado la regulación con fecha 9/8/2017, antes de entrar en vigencia la ley 14967, no correspondía aplicar esta ley sino el d.ley 8904/77.
5- Por eso, en el marco del d.ley 8904/77, para un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba, la alícuota usual en cámara es de 11,20%, (ver, entre otros, “Epecuén SRL c/ Moyano” 28/8/2017 lib. 48 reg. 258; art. 1 CCyC), por manera que multiplicando ese porcentaje por la base pecuniaria aprobada a fs. 129/vta., resulta exactamente la cifra determinada a f. 131 (art. 34 d.ley cit.), así que no son altos los honorarios allí establecidos.
6- Corresponde:
a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego, confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;
b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En el decisorio de fs. 148/vta. cuya reposición in extremis se plantea, se revisó un honorario devengado y regulado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, cuando ya había entrado en vigencia la ley 14967.
Casi simultáneamente con el decisorio que se pretende revertir la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).
Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”
Así, respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”
El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.
Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).
De tal suerte reanalizando el caso, advierto le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del Más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).
2. Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 7 CCyC).
Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.
No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor deteminado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.
Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).
Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).
Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.
Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.
Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.
La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).
En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).
De tal suerte, entiendo que el recurso debe prosperar, y es por ello que en estos términos adhiero a los puntos 5 y 6 del voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego, confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;
b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego, confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132.
b- Denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..
Regístrese junto con la resolución dejada sin efecto. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.