Fecha de acuerdo: 06-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 412

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90527-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. La resolución de f. 113 del 11-5-2017 tuvo a la demandada por presentada y por contestada en término la demanda en virtud de la carta poder de f. 108, para luego abrir a prueba el expediente ante la solicitud de la accionada (ver f. 118).

          Luego la actora a fs. 120/vta. en septiembre, en un suerte de revocatoria extemporánea, solicita se desglose la presentación de la accionada y  hasta que no se resuelva el planteo, se deje sin efecto el auto de apertura a prueba dispuesto.

          Manifiesta que aquella carta poder es insuficiente para tener por presentada a la accionada.

          El juzgado rechaza el planteo a f. 121, último párrafo por entender que el poder traído era suficiente; esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidido (ver fs. 123/125vta.).

 

          2. Veamos, cuando el juzgado tuvo a la accionada por parte en virtud del poder especial de f. 108, si bien la actora no compartió esa decisión, sólo planteo su revisión en primera instancia, pero no apeló subsidiariamente el decisorio que la tuvo por parte en mérito de la carta poder mencionada. Resolución que, es cierto, quedó firme; pero la preclusión en este caso no puede convalidar o subsanar la ausencia de personería del letrado si es que efectivamente lo hubo (art. 352.4 cód. proc.).

          3. Entonces,  siendo que ese mismo poder es el que usó y sigue utilizando el letrado para ejercer los actos procesales en nombre de su cliente, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.

          En esa ocasión se dijo que “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.” (conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016).

          En el caso se trata de la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba; y de los demás actos procesales propios de la causa, respecto de los cuales no hay hoy norma jurídica que lo exija (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

          “Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…) Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)” (conf. esta cámara fallo cit. supra).

          Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso la Secretaria letrada del Juzgado de Paz de Salliqueló (arg. art. 289.2, CCyC). 

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo en mérito a las consideraciones que se expresan en su punto 3-.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en los que lo  hace el juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31  y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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