Fecha de acuerdo: 05-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro:408

                                                                    

Autos: “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90548-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 70/72vta. -contra la resolución de f. 69-,  y la de fs. 75/80 vta.  -contra las resoluciones de fs. 62 y 67-?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (ver v.gr. en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

          En ese marco, el art. 34 CCyC no parece impedir absolutamente que, ante una patología mental probable e insuficiencia de bienes de la persona causante, el juez designe un curador ad litem a la usanza de los arts. 620.1 y 622 CPCC con la consigna de representarla desde el inicio mismo del proceso. Lejos de afectar el derecho de defensa, se refuerza su ejercicio en favor de quien, por más que deba ser presumido capaz jurídicamente, no aparenta  del todo serlo mentalmente. En todo caso, la persona causante, una vez notificada, podría comparecer con abogado que lo asista y, así,  eventualmente ella misma podría solicitar que sea dejada sin efecto la designación de ese curador.

          Sin embargo, lo que parece redundante es la designación de un curador ad litem (f. 62) y, además, superponiendo funciones (ver f. 78 párrafo 3°), la de un abogado para que asista a la persona causante  hasta que se presente en autos (f. 69). Por eso, y dado que están apeladas ambas decisiones (f. 75.I), voy a inclinarme por mantener sólo la de f. 69, por los mismos argumentos que usé en “B.” (sent. del 3/10/2017 lib. 48 reg. 311), que reproduciré en lo pertinente a continuación.

          Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay  motivos  para creer que carece de medios y que  padece de cierta patología mental seria  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384 cód. proc.).

          El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con alguna discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

          La falta de medios y  la discapacidad mental son datos  de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

          Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

          b- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

          b- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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