Fecha de acuerdo: 30-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 400

                                                                    

Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ BUFFA CLAUDIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90513-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ BUFFA CLAUDIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El ejecutante trabó embargo sobre el automotor dominio FPP141 de la ejecutada (fs. 7 y 8).

          Sin sentencia aún (al menos ni siquiera se ha mencionado su existencia  en esta pieza separada), el ejecutante pidió el secuestro del automotor embargado  (fs. 10/11) y el juzgado, sin sustanciación, hizo lugar así: “Atento lo manifestado, líbrese mandamiento de secuestro sobre el bien embargado conforme lo solicitado” (f. 12).

 

          2- En el trámite de ejecución de la  sentencia de remate, el secuestro del automotor embargado habría sido apropiado de cara a una subasta judicial venidera (art. 558.3 cód. proc.), pero antes de la sentencia: a- ante el pedido de secuestro, debió mediar previa sustanciación antes de resolver (arts. 233, 533 párrafo 2° y 203 párrafos 1° y 3° cód. proc.); b- la resolución respectiva debió ser fundada (art. 161 cód. proc.).

          Aquí no mediaron ni previa sustanciación ni resolución fundada (arts. 169 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.). Mas graves esas faltas aún, si se considera que, cuanto más intensa la afectación de un derecho -aquí, el de la ejecutada, más afectada por el secuestro que por el embargo-, más fuertes deben ser las razones que la sostengan, mayor debe ser la certeza de las premisas que sustenten esa afectación.

          Además, el propio ejecutante alertó a la ejecutada acerca de la inminencia de la realización del secuestro: mal puede querer cobrar y considerar ahora indispensable el automotor de la ejecutada para cobrar,  si propiamente él, alertando,   malogró la concreción de la  medida por él mismo obtenida. Es que esa previa advertencia del ejecutante explica por qué el automotor no fue hallado (f. 14). Ese proceder del ejecutante: a-   pone en duda su voluntad de realmente considerar indispensable  el secuestro por el momento  (art. 262 CCyC y art. 221 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.); en todo caso correspondía al ejecutante la carga de la prueba de  los hechos independientes  aducidos para justificar ese  llamativo aviso  (ver fs. 18 vta. B y 23/24 ap. III; arts. 421 caput  y 422.1 cód. proc.); b- supera, en significación obstaculizadora del secuestro, a la posterior respuesta evasiva de la ejecutada al ser intimada para exhibir el automotor (f. 21.II); nadie hizo más que el ejecutante para que no se materializara el secuestro por él mismo pedido  (fs. 15/vta. y 21.II; art. 384 cód. proc.).

          Por otro lado, y para ir finalizando, si el embargo del automotor fuera presuntivamente insuficiente para cubrir el crédito del ejecutante, éste siempre podría solicitar la inhibición general de bienes de la ejecutada (arts. 536 y 532 cód. proc.).

          En fin, si el embargo trabado y una eventual inhibición general de bienes pueden con idoneidad  satisfacer el fin de  tutelar por ahora el interés  del ejecutante, y si éste mismo por haber boicoteado la traba del secuestro no parece considerarlo actualmente indispensable, bajo esas circunstancias no sería del todo razonable  elegir -mantener-   la medida -el secuestro- que innecesariamente afectaría más a la ejecutada (art. 3 CCyC; art. 204 cód. proc.; art. 1713 in fine CCyC). Destaco que el subprincipio de necesidad hace al principio de razonabilidad (ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

          VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta., con costas en cámara al ejecutante vencido (arts. 556 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta., con costas en cámara al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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