Fecha de acuerdo: 28-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 46- / Registro: 97

                                                                    

Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

Expte.: -90506-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Los agravios expresados son insuficientes para refutar los fundamentos de la sentencia apelada, según los cuales, en síntesis, la actora no ha logrado probar 20 años de posesión (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

          Aunque se diera a la prueba testifical el crédito que le asigna la apelante, lo cierto es que, más allá de la frase “Me remito a lo ya dicho la prueba testimonial está corroborada por documental adjunta en el expte.” (f. 206 párrafo 4°), no se indica clara y concretamente ninguna otra probanza que la acompañe (art. 679.1 cód. proc.) para demostrar la antigüedad de la posesión: a- el plano y los certificados apenas podrían aportar 5 años, según la propia actora (f. 203 vta. anteúltimo párrafo); b- las escrituras de compra y venta de un inmueble lindero al que es objeto del proceso nada dicen acerca de la ocupación de este último (f. 205 párrafos 2° y 3°), de modo que no se ve cómo pudieran ser “gravitantes” (f. 206 vta. párrafo 2°): perfectamente se puede comprar y vender un inmueble, y no tener 20 años de posesión del inmueble de al lado (art. 384 cód. proc.); c- se admite que no hay pago de tributos (art. 205 vta. párrafo 3°) ni constancias de compra de materiales (f. 205 vta. párrafo 4°). Además,  la construcción detectada es muy reciente, ya que apenas tendría 1 año desde realizada (f. 206 antepenúltimo y anteúltimo párrafos).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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