Fecha de acuerdo: 28-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 46- / Registro: 95

                                                                    

Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -87712-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 307, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de foja 272?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Los hechos que motivan la demanda, como la demanda misma, se consumaron con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 de ese cuerpo legal). Por tanto, las normas aplicables para tratar la acción articulada han de ser las del Código Civil de Vélez.

          El artículo 1869 del Código Civil caracteriza al mandato como el contrato que ‘… tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza…’. Es decir, que el ‘mandatario actúa a nombre y por cuenta del mandante (v. en este sentido causa Ac. 36.844, sent. del 26-IV-1988 en ‘Ac, y Sent’, t.  1988-I pág. 703).

          De su lado, el artículo 1946 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente’.

            Por manera que, conglobando ambas disposiciones queda claro que si  el mandante -como en la especie- ha actuado en los actos interesantes por medio de mandatario, esa actuación es equivalente a que lo hubiera hecho personalmente. Y en consecuencia, no puede alegar ignorancia de todo aquello que sus mandatarios hicieron o conocieron actuando dentro de los límites de la procuración encomendada.

          En un ejemplo de la aplicación de ese efecto representativo, se entendió que ‘el conocimiento que tuvo el mandatario de los vicios redhibitorios que tenía la cosa que compró, equivale al conocimiento del mandante…’ (Salas-Trigo Represas, código…’, t. 2 pág. 457, 1.a).

            Con palabras de la Suprema Corte, siguiendo a Salvat refiriéndose a los arts. 1930, 1946 y 1947 del Código Civil: “El mandatario representa al mandante y de ahí el principio que sirve de base a estas tres disposiciones y que el código concreta en los siguientes términos: los actos jurídicos ejecutados por el mandatario, en nombre de su mandante son considerados hechos por éste personalmente (art. 1946); es el mandante mismo quien obra en la persona del mandatario. Es en este principio básico que radica la esencia del mandato y de toda la teoría de la representación en los actos jurídicos” (Pte. Gral., 2ª a 4ª ed. núm. 1835; 5ª a 9ª edic., núm. 1654). Añade dicho civilista (nº 1910) que para que el principio expresado sea aplicable se requieren dos condiciones que la ley enuncia reiteradamente: a) que el mandatario obre en nombre del mandante (arts. 1930 y 1946) y b) que lo haga dentro de sus poderes (salvo la ratificación por el mandante en caso de exceso, art. 1930)” (el subrayado no es del original; Ac. 79792, sent. del 21-8-2002, “Gaspar, Mirta c/ Trómboli, Rosario s/ Acción de simulación”, Juba, sumario B26446).

          En suma, lo que traduce lo expuesto, acomodado a las circunstancias de este caso, es que aunque el mandante Alejandro Gabriel Ramos haya diversificado su actuación a través de un mandato otorgado a Rene Horacio Ramos el 22 de julio de 2006, en los términos que se observan a fojas 17/18 y de otro conferido a Margarita Griselda Ramos, el 16 de julio del mismo año,  cuyo alcance puede definirse leyendo la copia de foja 26 de los autos ‘Ibañez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto’, agregado por cuerda’, siempre ha sido la única persona del mandante a quien hubieron de imputarse los actos de cada uno de ellos, más allá de que uno de los mandatarios haya conocido o podido conocer lo actuado por el otro.

          Con arreglo a este marco, resulta contrario a las reglas de la representación, que se ensaye otorgar relevancia a la inexistencia de prueba alguna de que Margarita Griselda Ramos haya tenido conocimiento efectivo de la posesión o usurpación de la parcela que compraba, para tonificar un reclamo a los vendedores. Cuando –de un lado- su participación en esa compra no fue sino como mandataria del comprador y –del otro- el conocimiento que tuvo René Ramos de la denuncia penal por usurpación contra Ibáñez, de la cual se interiorizó con antelación a la celebración del boleto de compraventa, equivale al conocimiento de su mandante, que en ambos casos era el mismo  Alejandro Gabriel Ramos, quien pese a todo suscribió a través de su apoderada la escritura traslativa de dominio, cuando a la firma del boleto y con más razón al momento de otorgarse esa escritura, estaba al tanto –porque lo supo su mandatario René Ramos, que ya lo era en esa época (fs. 9/18; fs. 23/24vta.,  27/29vta. del interdicto)– no solamente de la denuncia de usurpación sino del juicio iniciado por Ibáñez para recobrar la posesión (f. 302, primero y segundo párrafos).

          De todas maneras, si de aquello no deriva justificado reproche a los demandados, tampoco de lo dicho por René Ramos al presentarse en el interdicto, resulta manifiesto el ocultamiento que se les imputa en la demanda (fs. 39/vta..III, cuarto párrafo). Puesto que con ajuste a ese relato María Delfina Galban, como propietaria de las parcelas 107-641 y 107-731, habría denunciado la usurpación por parte de Ibáñez de la parcela 107-731 lindera a la adquirida (no de toda la quinta como se indica, luego, en el escrito inicial: fs. 40/vta., segundo párrafo). Y en cuanto a este último, se lo figura pretendiendo acreditar una posesión reciente en la parcela objeto de la denuncia penal –ajena al boleto realizado- e inexistente en la parcela que pretendía recobrar (fs. 27/vta. segundo, tercero y cuarto párrafos, del interdicto agregado).

            Para mayor énfasis a costa de redundar, nada de esa narración difundida por René Ramos al responder el interdicto el 24 de mayo de 2007, según la cual la denuncia de María Delfina Galban iba referida a la usurpación por Ibáñez de la parcela lindera a la vendida, pero no de ésta, robustece la versión de la demanda de daños, donde aparece ahora esa misma persona como denunciando como usurpada, también la fracción que se vendiera. Por el contrario, la desacredita, quitando sustento al ocultamiento de la situación litigiosa del bien vendido, hecho en que se basó la responsabilidad endilgada a los vendedores (f. 40, quinto, sexto y séptimo, y 40/vta., primero a tercer párrafos).

          Ciertamente que la sentencia de primera instancia emitida en el interdicto el 14 de agosto de 2008 –antes de este juicio iniciado el 16 de julio de 2010-  fue favorable al actor, al entender el juez que su posesión no se limitaba a una parcela por aplicación de lo normado en el artículo 2410 del Código Civil. Pero no lo es menos que Rene Ramos perdió la oportunidad de apelar de ese fallo, al presentar extemporáneamente la apelación (fs. 126/127vta. de esos autos).

          Por lo demás, en la especie quedaron exentos de una crítica concreta y razonada, que supere las meras disidencias, la diferente opinión o simples generalizaciones, los argumentos del pronunciamiento recurrido, en cuanto a que: (a) no aparece que la sentencia del interdicto se hubiera efectivizado, es más, más bien parece que no porque el actor concluyó la construcción de las obras que había iniciado y ocupa el predio (f. 269, segundo párrafo); (b) que en ese sentido al absolver posiciones René Ramos –actuando en el juicio como apoderado de Alejandro Gabriel Ramos– reconoció que éste último construyó una casa en el lote comprado, que concluyó esa construcción, que actualmente habita dicha casa, que en el predio se forman caballos de polo y que en el lote de terreno se hizo un alambrado perimetral nuevo, corrales, bebederos, caballerizas y piquetes (fs. 255, 268/vta., tercer párrafo, y 269, segundo párrafo); (c) que al suscribir la escritura por tracto abreviado ( la de fojas 9/14) el 19 de octubre de 2007, estando en pleno trámite el interdicto, no se formuló reserva alguna ni se hizo alusión a ese proceso, optando las partes por firmarla, aun sabiendo esa circunstancia; (d) acaso, que si el comprador conocía, la ocupación del inmueble, hay que reconocer que aceptó la cosa en ese estado (fs. 302, párrafo final y 302/vta., 270 , segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Prsoc.).

          En fin, frente a este panorama, el recurso que se articula aparece infundado y es por ello que debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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