Fecha de acuerdo: 28-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 46- / Registro: 96

                                                                    

Autos: “S.C. C/ F.R./ALIMENTOS”

Expte.: -90518-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.C. C/ F.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 95/96?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. El alimentante no compareció  a ninguna de las dos audiencias fijadas en los términos de los artículos 636 y 637 del código procesal,  pese a haber sido citado bajo apercibimiento de fijar la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente (ver fs. 15 pto. III, cédulas de fs. 44/45 y actas de fs. 46 y 63 y cédula de fs. 64/65).

          Al sentenciar, el juzgado determinó el importe de la mensualidad en la suma reclamada ($ 16.000, ver fs. 95/96).

          El demandado apela a f. 111, presentando el memorial a fs. 113/118. Alega que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de autos, siendo su principal argumento que debió probarse que el joven -su hijo- necesita ser asistido, es decir, que no hay prueba en cuanto a la procedencia de las necesidades y su determinación.

 

          2. Cierto es que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades del alimentado, aunque sí obra inobjetado certificado que acredita que sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; arts. 401 y 384, cód. proc.).

          Vale rescatar, que fue la madre al demandar quien manifestó el deseo de que el demandado -padre del joven- la exima de acreditar los problemas de salud en este proceso (ver f. 12 tercer párrafo).

          Y el padre, no sólo no se presentó a ninguna de las audiencias, sino que tomó intervención en el expediente casi dos meses después de la última. Pero al presentarse, nada dijo respecto de la incapacidad de su hijo y sus necesidades, ofreciendo una cuota por un monto sustancialmente menor, sin ni siquiera negar poder pagar el requerido o, alegar que lo pedido no fuera necesario para la subsistencia de su hijo (ver fs. 78/81 vta.); circunstancias que parece recién haber introducido ante esta alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

 

          3. Veamos: el accionado se agravia por entender que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de la causa, que no han sido acreditadas las necesidades del alimentado y menos que la suma de esa asistencia sea de la cuantía que se fijó o alguna inferior, sostiene también que no se ha probado la existencia de afección física que requiera tratamiento extraordinario, que carezca de obra social ni que requiera alimentación diferencial específica, para concluir que se revoque el fallo y se disponga la determinación de la cuota en la suma que el beneficiario efectivamente certificó en autos, o bien la que fuera ofrecida por el accionado al presentarse a fs. 78/81vta..

          Soslaya el apelante que como efectos de su incomparecencia a las dos audiencias fijadas, el código procesal prevé la determinación de la cuota de acuerdo con las pretensiones de la actora y las constancias del expediente; ello en función del especial carácter de la prestación alimentaria (art. 637 cód. proc.).

          En este aspecto cabe tener en cuenta la acreditada y no desconocida discapacidad del alimentista.

          Y en esa línea es de presumir según el curso natural y ordinario de las cosas que quien padece una discapacidad mental y motora parcial y permantente por sufrimiento perinatal, con déficit de atención, con conducta hiperativa y torpeza motora, ha de necesitar mayores cuidados tanto de quienes lo rodean y conviven con él, en el caso su progenitora, como de los servicios de salud, con los consiguientes mayores gastos que ello implica (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc. y 1727, CCyC). Y esto que suele suceder según las máximas de la experiencia, no ha sido desvirtuado por el accionado (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Por otra parte, el demandado no ha desconocido los dichos de la progenitora de su hijo plasmados en su escrito inicial: ser una persona que posee varias actividades comerciales e industriales, dedicándose a la apicultura, al transporte, poseyendo dos camiones enganchados completos, cría de animales; actividades que le proporcionan buenos ingresos. Que sólo por su actividad de transportista percibe $80.000 mensuales; habiéndo quedado el accionado, luego del divorcio con los bienes productores de frutos con que la familia procuraba diariamente sus ingresos (camioneta, camiones, una chacra, colmenas, herramientas de trabajo, etc.); que estos ingresos no han variado ya que continúa con el giro comercial diario que venía manteniendo con anterioridad a la separación.

          Además, es el progenitor quien reconoce tener otro ingreso, que se adiciona a los enumerados, sobre el cual ofrece un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo (ver fs. 78/81vta.).

          De todos modos, en cuanto al caudal económico del alimentante, si los elementos aportados no fueran suficientes, no he de soslayar que la carga de la prueba en materia de familia recae en quien está en mejores condiciones de probar; y en este caso quién mejor que el alimentante para acreditar sus ingresos (art. 710 CCyC); incluso las necesidades de su hijo, pues siendo tal el vínculo entre el demandado y el beneficiario de la cuota que se reclama, no puede el padre desentenderse o ser ignorante de cuánto su hijo que padece una discapacidad, necesita.

          En fin, reconocida por el accionado la necesidad de fijar una cuota alimentaria (ver fs. 78/81vta.), no habiendo el demandado desvirtuado los dichos de la actora, ni ninguna de las constancias incorporadas a la causa, en particular el certificado de discapacidad de fs. 7/8, sumado ello a la incomparecencia a las audiencias fijadas y lo indicado supra, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que el accionado oportunamente estime pertinente plantear por vía incidental (arts. 637 y 647, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El recurso de apelación comprende el de nulidad por vicios formales de la sentencia, más si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta solución, y procederse a su análisis a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc; Cam. Civ. y Com, 0202, de La Plata, causa 94600 RSD-20-1, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

          Sentado la anterior, para ubicar el asunto en su marco jurídico, es dable recordar que, por principio, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, está regulada en tanto una faceta de ese conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (arg. art. 638 del Código Civil y Comercial).

          Entonces, la matriz de esta obligación alimentaria de los padres y consiguiente derecho de los hijos, esta prevista para que cese al llegar éstos a la mayor edad, en tanto tal circunstancia elimina su incapacidad y le habilita para todos los actos de la vida civil (arts. 25, 658, 660, y  concs. del Código Civil y Comercial). Salvo alguna situación en que la ley admite se extienda hasta los veintiún años, mientras el  obligado no acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para procurar su subsistencia (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

          Sin perjuicio de ello, el artículo 663 del mismo cuerpo legal, establece una prolongación mayor de esa obligación de los progenitores, cuando se trata del hijo mayor que se capacita. Aunque hasta el límite de los veinticinco años.

          Fuera de estos supuestos, rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del Código Civil y Comercial).

          No obstante, dentro de esta figura, pesa sobre la solicitante la demostración de tales extremos, aun cuando se trate del propio hijo, dado que superados los  extremos de las otras hipótesis, quedo removida toda presunción que pudiera haberlo amparado.

          Si bien el artículo 545 del Código Civil y Comercial, se refiere a la prueba en el juicio de alimentos, encierra en realidad la consagración de los requisitos de procedencia, tal como lo hacía el art. 370 del Código de Vélez.

          Justamente, el contexto de la especie conecta con la categoría de alimentos prevista en aquella norma, porque quien los solicita es el hijo de  treinta y dos  años (fs. 4 y 6), que padece una cierta discapacidad, proyectada en alguna limitación. En efecto,  sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente, según se expresa en demanda, su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; art. 384 Cód. Proc.); y aunque el certificado de discapacidad cuya copia luce a fs. 7/8 ha extinguido su vigencia en el mes de marzo de este año, ha sido reconocida aquélla por quien debe pagar la cuota alimentaria (v. fs. 78 vta. p.II).

          Ahora bien; en este tipo  de procesos las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad, haciendo recaer la carga de probar en quien esta en mejores condiciones de hacerlo  (arg. arts. 710 y concs. del Código Civil y Comercial).  Sin embargo, ninguno de esos principios puede aplicarse en desmedro de otros, como el de fundar razonablemente las decisiones y no incurrir ni en incongruencias ni en arbitrariedades (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y concs. del Cód. Proc.).

          Adviértase que incluso en materia procesal propia del proceso de alimentos,  la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia prevista en el artículo 636 Cód. Proc., en las circunstancias dispuestas en el artículo 637 inciso 2 del mismo cuerpo legal, si bien puede dar lugar a establecer la cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, eso es así no en forma irrestricta, sino en la medida en que la petición armonice con las constancias del expediente.

          Pues bien, entonces ¿que indican tales constancias?.

          Por lo pronto, no permiten conocer de manera más o menos comprensible la magnitud y significación práctica de la misnusvalía que afecta al alimentado. Ya que, por un lado la certificación médica con la que se la acredita no la traduce con la claridad que permita descifrarla, fuera de todo lenguaje técnico, volcándola en términos de dificultosa interpretación, más allá de toda averiguación posible (por ejemplo, se intentó rastrear el significado de los datos volcados en aquella certificación a través de diversas páginas web, sin resultado); y, por el otro, la reclamante no ha sido lo suficientemente explícita para permitir formarse una idea cabal del caso, a partir de hechos o datos concretos.

          Eso sí, está probado lo suficiente para habilitar el reclamo alimentario en los términos del artículo 545 del Código Civil y Comercial (arg. art. 370 del Código derogado). Pero de lo que no hay noticias probadas, es acerca de lo que pueda significar económicamente la discapacidad a la que aluden las certificaciones antes indicadas.

          La actora, en ese sentido, no ha proporcionado pauta alguna, limitándose a solicitar una suma, cuya composición no muestra correlato con elementos de la causa, al menos en lo necesario para poder reconstruir el razonamiento que la llevó a cotizar las necesidades del alimentado en esa cifra y no en otra. Y es claro que no se puede tener por admitido lo que no se dijo (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Así las cosas, dadas las circunstancias, la falta de prueba idónea que acredite la real situación laboral del alimentado, es dable -por aplicación de aquellos principios propios de los procesos de familia- admitir presunciones, pudiéndose considerar que una persona adulta, que no pueda desempeñar tareas remunerativas, requiere para sus necesidades ordinarias, una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital y móvil, (Cám. Civ. y Com, 0003, de San Martín, causa 68115 D-122/14, sent. del 16/09/2014, ‘G., L. B. c/ V., C. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651748; Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 209117 RSI-114-91, sent. del 04/04/1991, ‘A., M.I. c/ S., C.E. s/ alimentos’, en Juba sumario B150142; arg. art. 641, último párrafo, del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la asignación familiar que pueda percibir el demandado con relación a Luciano -ofrecida a fojas 79- y la asignación de la obra social, igualmente ofertada a fs. 79/vta. d..

          Por lo dicho, entonces, corresponde estimar la apelación de f. 111, aunque sólo para reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia de fs. 95/96 -y no revocarla en su totalidad como pretende el apelante-, estableciéndola en la suma de $8.860  (valor fijado según Resolución del CNEPSMVM 3/2017). Con la asignación familiar y la obra social, que se brindaron según se ha referido.

          Lo expresado se ubica dentro del contorno de este proceso y corresponde sin perjuicio de todo aumento o disminución que pueda debatirse por las vías procesales pertinentes, de considerarse los interesados con derecho a ello (arg. arts. 647 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron. Las costas de esta instancia se imponen al apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07/06/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron.

          Imponer las costas de esta instancia al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

          Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.