Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 48- / Registro: 397
Autos: “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 74/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante sustenta su pretensión de que las costas se distribuyan en el orden causado, en las premisas que se exponen y tratan:
(a) la conducta de la demandada justificó que el alimentante demandara, puesto que si bien existía un acuerdo, no se le había hecho entrega de la copia, por lo que no podía solicitar la homologación (f. 92.I, cuarto párrafo).
El hecho fue negado por C.M.E. (fs. 68/vta.1 y 2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y que ella presentara el ejemplar en su poder, no es indicio inequívoco que el actor no tuviera el suyo (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
(b) la pretensión demandada difiere bastante del acuerdo de junio de 2016 y del acuerdo arribado en autos. En realidad lo que se deja de lado son los gastos de educación y deporte de los niños. Pues el actor sigue haciéndose cargo, aunque en un término más acotado, de los gastos de calefacción. También de los de la obra social.
La cuota en dinero pasó de los $15.000 pactados en junio de 2016, a los $ 18.000, estipulados en junio de 2017 (un veinte por ciento más, en un año, aproximadamente). Los cuales se elevan a $ 20.000 para los meses de mayo, junio y julio, justamente en función de los gastos de calefacción (fs. 72/vta.).
(c) con ello el alimentante obtuvo un monto concreto y previsible, dejándose sin efecto la cláusula segunda referida a la carga de gas, fijándoselo en un monto mensual. Y el pago de la obra social Family, según su interpretación, sólo para los menores.
Sin duda que el acuerdo debió generar ventajas para el actor. Lo mismo que debió serlo para la demandada. Si no, no hubiera habido acuerdo.
(d) se judicializó el pago a través del depósito de una cuota alimentaria fija y previsible. Pero antes también se hacía el pago por depósito bancario, aunque no judicial (fs. 12/47). Además, si la cuota es previsible, lo será también para los niños. Sin perjuicio que se ha previsto la actualización privada de esa cuota.
En fin, explorando el derrotero de este proceso, no se observa por parte de la demandada una actitud de resistencia irreductible, sino por el contrario una disposición a acordar y fijar pautas claras. Desde esa perspectiva no parece que haya sido la demandada quien generó la cuestión judicialmente (fs. 72/vta.).
Como se ha dicho: ‘Si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual,… la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario B2953276).
Esta alzada, se ha plegado en ocasiones a esa interpretación, aun cuando el alimentante obtuviera cierta reducción de los alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).
Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.