Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46 / Registro: 90
Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)“
Expte.: -90414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)“ (expte. nro. -90414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 382, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene ya dicho este Tribunal que tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 20-09-2016, “G., M.A. c/ B., M.A. s/ Divorcio contradictorio”, L.47 R.262; ídem, 06-10-2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Pero no se dan en el caso ninguno de esos supuestos pues en la sentencia del 31 de octubre de este año se trataron expresamente los agravios de fs. 372/374 referidos a la procedencia del rubro “lucro cesante y pérdida de chance” y su morigeración, haciéndose lugar –incluso- a esa última opción, mas sin que debiera expedirse en torno a la tasa de interés aplicable determinada en al sentencia de fs. 359/365 vta., al no haber sido motivo de apelación. Se observa, pues, que no existen errores materiales, conceptos oscuros ni omisiones que subsanar, lo que conduce a la desestimación de la aclaratoria.
Hacer lugar a lo pedido en el escrito de fs. 386/vta. motivaría un pronunciamiento que excedería los límites que fijan los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267 in fine del Código Procesal, por alterar sustancialmente la sentencia que se pretende aclarar, e implicaría -además de un proceder arbitrario- un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 (9 n.a.) de la Constitución provincial (cfrme. SCBA, C 116658, 30/09/2014, Iliareguy, José contra Benítez, Analía Cristina y otros. Daños y perjuicios, sistema Juba en línea).
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que en primera instancia pudiera decidirse sobre la tasa de interés de mediar una eventual readecuación del monto reconocido, como fue establecido en la sentencia de fs. 383/385.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.