Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 375
Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -89934-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Entre el 21/5/2003 y el 17/6/2008 el Banco de la Nación Argentina no tuvo tasa activa para operaciones en dólares (informe a f. 333). Por ese lapso, tampoco existe tasa activa en dólares en los registros del Banco Central de la República Argentina (ver en archivo de Excel informado a f. 341, trazando un rectángulo entre las casillas mayo 2003, junio 2008, BO y DX). Sin tasa para ese período no se observan las razones por las que pudiera proyectarse dentro de él una última tasa que rigió sólo hasta la pesificación del año 2002 (fs. 249 y 281; ver informe a f. 333; art. 3 CCyC).
2- Si para un pagaré en dólares degradado por la pesificación aunque repotenciado a duras penas, se consideró viable una tasa de interés del 7,5% anual (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa interés dólares pagaré), para un pagaré en dólares post-convertibilidad, duro y puro en su poder adquisitivo, parece generosa la tasa del 8% anual que está dispuesto a pagar la parte deudora, al menos así bajo las circunstancias del caso –que incluyen también la falta de estipulación de intereses en el documento, ver f. 234 vta. ap.3- (arts. 3 y 771 CCyC).
3- Por ello, corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma U$S 602.483,29 la liquidación del crédito verificado (f. 266).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Al transitarse la verificación de créditos, en cualquiera de sus fases, se puede discurrir sobre el monto, causa y privilegios, no sobre el pago (arts. 32, 35, 36 y concs. ley 24522).
Receptado en definitiva un crédito en el pasivo concurrente quirografario (como en el caso, ver fs. 172/176 y 234/235 vta.), hasta allí llega la virtualidad de cualquier trámite de verificación.
Todo lo que se decida sobre el pago es ajeno a la verificación y en nada afecta ninguna cosa juzgada producida por aquélla.
Ubicadas así las cosas, es cierto que corresponde el pago al apelante dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste incluye a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso, aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56 párrafo 1° ley 24522).
Por fin, a falta de otro criterio mejor para determinar cómo cumplir el acuerdo (verlo a fs. 601/602 del principal) respecto del apelante, es dable razonablemente aplicar la solución del art. 56 último párrafo de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29, con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);
2- desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);
3- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29, con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido;
2- Desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido;
3- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.