Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 48- / Registro: 358

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Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

Expte.: -90464-

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          TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017.

          AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404.

          CONSIDERANDO.

          1- A fs. 403/404 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del artículo 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

          2- Se presenta a fs. 408/vta. ese abogado, a través del recurso que aquí se examina, diciendo que por error, al presentar la apelación de fs. 392/vta. y el memorial de fs. 394/395 vta., había invocado la calidad de gestor procesal sin advertir lo expuesto en el escrito de f. 390 por su patrocinada, Zulma Viviana Sánchez, quien lo había autorizado a efectuar presentaciones electrónicas, pidiendo por ello que se revoque la decisión de fs. 403/404.

          3- Esta cámara ha admitido, excepcionalmente, el recurso de reposición in extremis contra resoluciones como las de fs. 403/404 en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (res. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173).

          Y, en lo que aquí importa, también lo ha hecho cuando de la revisión de las constancias de la causa fue advertido que el Tribunal había declarado la nulidad de lo actuado por un abogado por aplicación del artículo 48 del CPCC inducido por el proceder del propio letrado, ello en la medida que la gestión para la que había sido invocada la franquicia de aquella norma se trataba de un acto visceral del proceso, cual era plantear apelación, resaltando que  resultaba prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar la revocatoria en cuestión (res. del 19-08-2014, “Artigues, Darío Javier c/ Sequeira, Carlos David s/ Cobro ejecutivo”, L. 45 L.246; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As. y 2 CCyC).

          Por ello, siendo que a f. 390 p. 2.- efectivamente Zulma Viviana Sánchez autorizó al abogado Pablo Horacio Alanis a realizar todas las presentaciones electrónicas que fueran menester para el desarrollo de este proceso, de conformidad al artículo 4 último párrafo del anexo I de la  RC SCBA 1827/12, corresponde receptar favorablemente la revocatoria de fs. 408/vta., sin perjuicio de tener en cuenta que el abogado Alanis debió haber expresado en sus presentaciones de fs. 392 y 394/395 vta. esa circunstancia de modo de no inducir a error a este Tribunal (artg. arts. 1,2, 3 y ccs. AC 2514 SCBA).

          Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 392/vta. por el abogado Pablo Horacio Alanis.

          2- Recomendar a ese abogado que, en lo sucesivo, tome los recaudos necesarios para evitar  incurrir  en  errores como el que motivó la resolución revocada.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/0 143 CPCC). Hecho, pasen nuevamente los autos para resolver (art. 270 Cód. Proc.), de acuerdo al orden de voto de f. 402.

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