Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 84

                                                                                 

Autos: “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90393-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 394, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. En lo que interesa, se reclamaron en demanda -aclarándose que los montos de las facturas correspondían a septiembre/noviembre de 2012 y que luego habrían sufrido además un incremento del 25%-:

            a- $ 19.778,39 por facturas de reparación

            b- $ 10.587,18 por gastos de financiamiento de crédito y 

            c- $ 398 por gastos de juicio.

            En todos los casos con lo que en más o en menos se determinara de acuerdo a la prueba colectada (ver f. 43vta. pto. I.- OBJETO:).

            La sentencia hizo lugar al reclamo por los citados rubros prácticamente por la sumatoria nominal de ellos, es decir $ 30.853,57. La leve diferencia en más otorgada por la decisión apelada radicó en que el juzgado tomó para determinar el rubro reparación del vehículo, los valores detallados en las facturas  acompañadas con la demanda; pero sin adicionar a las facturas por reparación el 25% que se indicó a f. 46, punto VI.1. párrafo 3ro. por la depreciación monetaria acaecida entre los presupuestos y la fecha de inicio de las actuaciones.

            Apela la actora, quien se agravia por no haberse resuelto sobre “el mantenimiento del valor” de los rubros por los que prosperó la demanda; pulverizándose -a su juicio- en los hechos, el derecho patrimonial de la actora a percibir una indemnización integral.

            2.1. De los tres rubros por los cuales prosperó la demanda; dos  corresponden a gastos (por reparación del vehículo y del juicio).

            Se trata en ambos casos de deudas de valor.

            Deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien: en el caso los repuestos y la mano de obra utilizados para la reparación del automotor de la actora y los gastos realizados previos al proceso (cartas documento y fotografías); esos bienes son medidos por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, pág. 156; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

            Digo que se demandó una deuda de valor, pues no se reclamaron aquí por ejemplo los $ 18.000 solicitados en préstamo para hacer frente a la reparación del vehículo, sino lo abonado por ella, que resultó ser algo más que el monto del crédito; y además, como otro rubro independiente, los intereses de éste.

            Así, la sentencia debe determinar el valor real del bien al momento de su dictado, pues ese es el momento en que corresponde evaluar la deuda (art. 772, CCyC); de tal suerte debieron considerarse para así proceder, la pericia mecánica producida en autos y el tiempo transcurrido entre ésta y la sentencia, con la correlativa variación del valor de los bienes para considerarlos al momento de resolver.

            Por otra parte, agrego que el monto hace sólo a la cuantía del objeto mediato de la pretensión y pudo ser determinado por el  juez haciéndose eco y justificándose en el hecho sobrevenido y notorio de la inflación (arts. 330.inc. 3 y último párrafo,  34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

            Así, de la prueba colectada surge que la reparación del vehículo costaba al 25-2-2016 -fecha de la incuestionada pericia mecánica de fs. 283/285-, $ 33.120. (ver cargo de f. 284vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. CC , 293, 296 y concs. CCyC y 124 y 474, cód. proc. ). De tal suerte, la sentencia no pudo soslayar este dato, que de todos modos tenía a la fecha de la resolución recurrida, más de un año de antigüedad y por ende también ya había sufrido los efectos inflacionarios (art. 163.6., párrafo 2do. cód. proc.).

            Entonces, con el dato incontestado del valor de los repuestos y mano de obra a la fecha de la pericia mecánica y teniendo el cuenta el tiempo transcurrido desde ésta -febrero de 2016-, utilizando uno de los  parámetros propuestos por la apelante y no cuestionado por la apelada, quien guardó silencio frente al traslado de la expresión de agravios, entiendo que el valor del bien -a falta de otro elemento proporcionado por las partes y que pudiera ser de mayor exactitud- puede determinarse a la fecha de este voto en $ 50.317,92.

            Para arribar a este número se tuvo en cuenta que los $ 33120 de las facturas de febrero de 2016 equivalían a esa fecha a 75,78 jus tomando el valor del jus de ese momento -$ 437, Ac. 3803/16 ($ 33120 /$ 437= 75,78)-.

            Habiendo sido fijado a partir del 1ro. de septiembre de 2017 por  Ac. 3867/17 el nuevo valor del jus en $ 664, la cuenta fue $ 664 x 75,78 = 50.317,92.

            Ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda -como lo propone el apelante- es un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros,  “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; etc.).

            Por otra parte, la utilización del jus -a falta de la aportación de otro parámetro que se estimara como más preciso- en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación, conlleva como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios. Y no se ha dicho que esa variación del jus supere la inflación como para tener que utilizar otro parámetro menor por importar su utilización algo más que el mantenimiento del valor del bien en moneda constante a la fecha de su cuantificación en este voto.

            En cuanto a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, y la reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del código fondal, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional del Código Civil y Comercial, aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero que no tenían recepción en la legislación. En ellas, como se advierte, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación (ver obra cit., págs. 154 y sgtes.).

            Con este panorama no puede pasar inadvertido, como lo pone de resalto la apelante, que mantener aquellos valores de la demanda a la fecha de su cuantificación en la sentencia colisiona hoy con la normativa fondal referenciada, y constituye una flagrante violación al derecho de propiedad y al derecho a una reparación integral, como consecuencia de la pública y notoria inflación producida entre la fecha de la demanda y la sentencia (arts. 18 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., 1083, CC y 1740 CCyC y 163.6. párrafo 2do. y 165, párrafo 3ro., cód. proc.).

            Es que si no se toma este dato incuestionado de la realidad, y se hace mérito de la distinción referenciada, los jueces nos convertimos en espectadores de la vulneración de derechos o en palabras de la actora, de su pulverización, en beneficio de la demandada que a casi cinco años de haber generado los daños sin haberlos resarcido, se ve sustancialmente beneficiada con ese incumplimiento, por el mero transcurso del tiempo, afectando el derecho de propiedad de la parte actora (art. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

 

            2.2. Igual procedimiento corresponde efectuar con los $ 398 por gastos de juicio; resulta que si los $ 398 se convirtieran a jus según su monto ($ 229; Ac. 3658/2013) a la fecha de la demanda (27-11-2013) (f. 51vta.) serían 1,73, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de este voto ($ 664), resultan ser $ 1148,72.

 

            2.3. El rubro restante se refiere a los intereses que debió abonar la actora a consecuencia del crédito que obtuvo para reparar el vehículo.

            Esos intereses y las cuotas de las que eran su accesorio -a falta de alegación en contrario- he de suponer que se fueron abonando mes a mes desde el vencimiento de la primer cuota junto con éstas (arts. 901 CC y 1727, CCyC.

            En este caso se trata de una deuda de dinero, pero pese a ello ya esta cámara ha venido considerando también a su respecto la readecuación de sus montos al momento del dictado de la sentencia,  para también resguardar al deudor en este caso de los efectos de la inflación, con los mismos fundamentos indicados en 2.1. en cuanto a su posibilidad jurídica de hacerlo a través de la aplicación del fallo “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014, citado supra (ver entre varios otros Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”; Libro 46; Registro 29; sent. del 11-5-2017).

            Es que como se dijo, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 43vta. ap. I. ; arts. 34.4,  163.6., párrafo 2do. y 165 párrafo 3ro., cód. proc.).

            Así, oportunamente habrá de practicarse liquidación convirtiendo cada suma pagada en concepto de intereses al valor del jus vigente al momento de la liquidación, por ser la fecha más cercana a la del pago  (arg. art. 772, CC y arts. 501 y concs., cód. proc.).

 

            2.4. Por fin, aclaro respecto de la tasa de interés otorgadas en 1ra. instancia, que no fue cuestionadas por ninguna de las partes, ni siquiera por la accionada a título de eventualidad en caso de prosperar la apelación; razón por la cual escapa la cuestión al poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 163.6. 266 y 272, cód. proc.).

 

            3. Merced a lo expuesto, corresponde receptar favorablemente el recurso y cuantificar el valor del rubro reparación del automotor en la suma de $ 50.317,92.; los gastos del juicio en $ 1148,72.; difiriendo para el momento de la liquidación el rubro intereses abonados por el crédito, como se indicó supra; con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los agravios del apelante, vienen unidos a una cuestión puntual: el reconocimiento del reajuste de la indemnización, solicitado en la demanda y reiterado 302/vta., sobre el cual la sentencia de primera instancia no se pronunció (fs. 388/vta.4, cuarto y quinto párrafos y 389 primer párrafo).

            Para mayor detalle, en el escrito inicial -con cargo del 27 de noviembre de 2013- Claudia Susana Paviolo, solicitó –en lo que interesa destacar– un resarcimiento de $ 35.513,57, estimado a la fecha de producido el hecho (16 de septiembre de 2012), con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba y  su reajuste frente a la desvalorización monetaria (fs. 43/vta.I; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.). Y en el petitorio, en términos claros y positivos,  precisó se hiciera lugar a la demanda, con más los intereses, costos, costas y desvalorización monetaria hasta el efectivo pago, o lo que en más o en menos se determine (fs. 51/vta.5). Luego, en la presentación de fojas 301/302vta., replicó la postulación de reajuste, esta vez con alusión al caso ‘Portela’ de esta alzada (fs. 302vta.c).

            El demandado Jorge Antonio Di Nenno, al responder la demanda y reconvenir, nada dijo respecto de aquel reajuste impetrado por el actor (fs. 79/80vta., 81/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Su aseguradora citada en garantía, fue declarada rebelde (fs. 91/vta., 130/132vta.). Y ya en el tramo de la apelación, aquél no contestó el traslado de la expresión de agravios de la actora, donde –como se dijera– el actor volvió a insistir con el tema (fs. 91/vta., 130/132vta.).

            En ese marco, es que hay que tratar el tema evocando que, en cuanto al foco del problema, esta alzada dijo: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56).

            Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo dicho en el mismo pronunciamiento que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

            Ciertamente que esta respuesta debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (versión de la ley 25.561). Pero, frente a ello, el mismo magistrado en esa causa, puso de relieve que, fallos propios de la Corte Nacional, permitían interpretar que no toda actualización resultaba proscripta por dicha norma.

            Concretamente, apuntó Sosa que: ‘…a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.’

            Como corolario, entonces: ‘fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí’.

            Por ahí se abrió la brecha. La idea desarrollada por la Corte Suprema para adecuar –en su caso- el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58 era perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos (voto del juez mencionado, en la causa referida).

            Posteriormente se dieron otros fallos que siguieron la misma línea (v. gr. causa 87576, sent. del 25/10/2016, ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano  S.R.L. s/ daños y perjuicios’, L. 45 Reg. 124; ‘Dueñas c/ Plaza’, sent. del 06/09/2017, L. 46, Reg. 64; ‘Magra c/ Mariomes’, sent. del 05/07/2017, L. 46, Reg. 46).

            En fin, como puede colegirse, concurren fundamentos suficientes para hacer lugar a la repotenciación pedida por la actora apelante.

            Ahora bien, la sentencia reconoció dentro del concepto de reparación del vehículo, las sumas de $ 19.868,39 más el costo de financiación del crédito que tomó la actora para afrontar el gasto, que acuerda en la suma pretendida de $ 10.587,18, por manera que por este renglón otorgó la cantidad de $ 30.455,57. Por gastos, concedió la suma de $ 398 (fs. 353/354). En total $ 30.853,57, con intereses a la tasa y del modo allí dispuesto (fs. 353/vta.4 y 354 1).

            Así quedó firme para el demandado y su aseguradora (fs. 362/363 y 378/380vta.).

            En cuanto a la actora, solo recurrió por la falta de pronunciamiento acerca de la actualización pedida en la demanda. Debiéndose tener en cuenta que si bien en el escrito inicial planteó esa cuestión, no arriesgó parámetro alguno para concretar el reajuste, por manera que la apelación no pudo exceder de aquellos términos iniciales (fs. 43/vta., 51/vta., 389/vta., párrafo final; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

            Entonces, con este panorama –tal como se dijera– cabe hacer lugar a la apelación, reconociéndose la adecuación de los montos de condena, en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por al lapso que se determine.

            Los intereses podrán adecuarse y compatibilizarse con la actualización monetaria que se aplique en definitiva. Pues si bien el fallo quedó firme para el demandado y su aseguradora, no es menos que lo fue con una determinada composición económica, donde la falta de actualización de los rubros viabilizaba una tasa como la fijada. Ecuación que se rompe al admitir la repotenciación pedida e impide hacer mérito de la firmeza para sostener intereses que fueran incompatibles con el reajuste que finalmente se determine (v. gr., tasa pura; arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

            Las costas se cargan a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód.Proc.).

            ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354 en los términos del segundo voto de la primera cuestión y, en consecuencia, reconocer la adecuación de los montos de condena en función del algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por el lapso que se determine, debiendo adecuarse, también los intereses compatibilizándolos con la actualización monetaria que se aplique en definitiva.

            Las costas se cargan a los apelados, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 364 contra la sentencia de fs. 349/354  en los términos del segundo voto de la primera cuestión y, en consecuencia, reconocer la adecuación de los montos de condena en función del algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, por el lapso que se determine, debiendo adecuarse, también los intereses compatibilizándolos con la actualización monetaria que se aplique en definitiva.

            Imponer las costas a los apelados, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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