Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 301
Autos: “S., P.R. C/ G., A.R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90438-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “S., P.R. C/ G., A.R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fs. 201/202?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
En el caso, se pide a fs. 201/202 que se “aclare” la sentencia de fs. 197/199 cargando las costas a la parte apelante o, en su defecto, en el orden causado (fs. 202 primer párrafo).
Pero para que pueda haber aclaratoria debe haber -como ya se dijo- error material, conceptos oscuros u omisiones.
Supuestos que no median en el caso, en tanto se resolvió en la sentencia cuya aclaratoria se pretende que las costas por la cuestión allí resuelta se cargan a la parte apelada -aunque se desestimara la apelación de fs. 187/188- a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria; por manera que si lo que se pretende a fs. 201/202 es una imposición de costas distinta a la decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514 SCBA). Hecho, estése a lo decidido a f. 199 último párrafo in fine.