Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 332
Autos: “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -90473-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sabido es que lo que se decide en materia de tenencia y régimen de visitas no causa estado; en otras palabras no es inmutable, quedando sujeto a los cambios que fuera menester, observando siempre y dando primacía al interés de los menores, en otras palabras lo que resulte de mayor beneficio para ellos (conf. esta cámara “M., L. G. c/ B., M. A. s/ Divorcio Vincular”; sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).
También es doctrina reiterada de nuestra Suprema Corte que, en principio, los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial ( v. SCBA LP Ac 83518 I 06/02/2002 Carátula: M., I. M. y otro c/B. de T., F. E. s/Régimen de visitas. Recurso de queja.; sumario Juba B37085).
Teniendo en cuenta ello, las escasas pruebas producidas en autos (únicamente informe ambiental a fs. 43/44 vta.), y que el régimen de comunicación dispuesto por la magistrada de la instancia inicial es provisorio y con fundamento en la reanudación paulatina del vínculo quebrantado, no encuentro elementos -por el momento- para decidir de modo distinto, máxime que el régimen de contacto podrá modificarse o ampliarse de acuerdo a su evolución (conf. fallo ant. cit.; arts. 652 y 706 CCyC).
2. Sin perjuicio de lo anterior y atento no haber sido ofrecido por las partes pericia psicológica de la madre y la niña, pero entendiendo que sería de suma utilidad, tanto para la primera instancia como para esta cámara, en aras de acordar o fijar judicialmente un régimen de comunicación entre padre e hija, sugiero la realización de informe pericial también de ambas, no sólo del progenitor como fue ofrecido a f. 19vta.; donde además se informe acerca de la evolución del régimen de comunicación dispuesto y la conveniencia o no de su ampliación y posibles tiempos para ello, tal como lo requiere el progenitor.
No contando a la fecha el Juzgado de Paz de Pehuajó con perito psicólogo, podría practicarse la pericia a través de perito oficial de esta cabecera, quien por razones de celeridad para la pronta definición de la situación, atento lo delicado y sensible del tema, sería conveniente que el perito oficial se constituya en el Juzgado de Paz en fecha y horario que indicará, a fin de cumplir su cometido. Anoticiada la fecha, se la haría saber a las partes para su concurrencia (arts. 706 y 709 del CCyC).
Para efectivizar la pericia, deberían pasar las actuaciones a dicha dependencia.
Si esta sugerencia es compartida, se aprovecharía la circunstancia de encontrarse el expediente en esta cabecera, ahorrándose de esta forma tiempo, dinero y esfuerzos (arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.5.e. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El apelante admite que han pasado 10 meses sin tener contacto personal con su hija de 8 años (f. 52 a. V párrafo 3°) y la resolución judicial precisamente viene a mitigar ese mal al otorgar un régimen de comunicación provisorio para “reanudar paulatinamente el vínculo quebrantado” (f. 50 vta.).
Eso solo debería ser suficiente para contentar, por ahora, al accionante.
Pero, además, no se alcanza a percibir que esa paulatina reanudación, frente a tanto tiempo de incomunicación, sea fundamento imprudente e insuficiente para no autorizar, por ahora, el pernocte, único aspecto que parece agraviar al apelante (ver fs. 51 vta. in fine y 52 vta. párrafo 2°). A ello no obsta para nada que el demandado tuviera una vivienda que no presente riesgos ambientales (f. 44 vta.): tener una vivienda en condiciones no es dato que, solo, por fuerza aconseje el pernocte (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Eso así sin perjuicio de los ajustes que pudieran acordarse o disponerse en el futuro según los resultados que vaya arrojando la reanudación del contacto en las condiciones decididas por el juzgado (arg. arts. 203, 232 y concs. cód. proc.).
Por lo tanto, ciñéndome a los límites del recurso, que son los de la competencia de esta cámara ahora (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.